STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Julio de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:2615
Número de Recurso1126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01492/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:1126/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 2-7-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a diez de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1492

En el Recurso de Suplicación número 1126/03, interpuesto por BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de Albacete , de fecha trece de febrero de dos mil tres , en los autos número 254/01 , sobre reclamación por Derechos y Cantidad , siendo recurrido por D. Juan Ramón .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaró el derecho del actor a percibir un complemento de pensión de incapacidad con cargo al Banco Santander Central Hispano por importe de 7.664.311 ptas anuales para el año 1999 con los aumentos correspondientes en años sucesivos hasta cumplir la edad de 65 años. Condenando al Banco Santander Central Hispano a estar y pasar por dicha declaración y a pagar al actor la cantidad de 4.190.312 ptas por las diferencias del complemento de pensión de incapacidad abonado por el referido Banco y el que debería haber abonado por el periodo de diciembre de 1999 a marzo de 2001 ambos inclusive.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

D. Juan Ramón con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para el Banco Santander Central Hispano como director de zona y categoría profesional de Técnico Nivel I desde el día 17/11/70, y salario según las cantidades y conceptos que resultan de las nóminas aportadas que obran unidas a las actuaciones y que se dan aquí por reproducidas.

SEGUNDO

El actor sufrió el día 21/7/95 un accidente de tráfico que mereció la calificación de accidente de trabajo, siéndole reconocida como consecuencia del mismo por resolución de la Dirección Provincial del INSS una incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia mencionada por resolución de fecha 26/7/96 y por sentencia de este Juzgado de fecha 29/6/00 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 25/11/99 y con las consecuencias económicas inherentes a tal pronunciamiento.

TERCERO

Por carta fechada el día 16/10/00 el Banco Santander Central Hispano comunicó al actor que: "Vista la documentación que obra en nuestro poder, en la que se declarada afecto de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y una vez en nuestro poder la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha acordado su baja en nuestra plantilla con efectos del 25 de noviembre de 1999, fecha desde la que se le ha reconocido su pensión de invalidez. Asimismo, desde la fecha antes citada, se procede a asignarle un complemento de pensión de pesetas 4.590.965.- nominales al año calculando según detalle adjunto pagaderas por dozavas partes a través de la cuenta en que venía percibiendo sus haberes en activo. Este importe corresponde a la diferencia entre los emolumentos totales anuales que tenía asignados en nuestro Banco en la fecha de su baja y la pensión otorgada por el INSS, regularización de las diferencias...". El detalle del cálculo del complemento al que se hace mención en dicha carta establecía un sueldo anual computable bruto de 9.070.000 ptas (7.389.000 ptas como retribución básica y 1.681.000 ptas como compl.. Func. Exceptuados), del que se descontaba la cotización a la Seguridad Social a cargo del trabajador por importe total de 307.031 ptas, lo que daba un sueldo anual pensionable de 8.762.969 ptas.

CUARTO

El día 19/4/01 se celebró ante el UMAC acto de conciliación que terminó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora, que vino prestando sus servicios para el Banco Santander Central Hispano como director de zona y categoría profesional de Técnico Nivel I, en reclamación de complemento de pensión de incapacidad, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a,b,c) de la LPL, solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la nulidad se manifiesta que se infringe el art. 28 de la LPL y 73.4 de la LEC. El motivo debe desestimarse y ello en base a las siguientes consideraciones:

A)Se plantea en primer lugar que el Juez no resolvió sobre la excepción de acumulación indebida de acciones y sobre la falta de acción alegadas.

Esta Sala entiende que el motivo debe desestimarse ya que un recorrido por la doctrina del TC sobre la nulidad e indefensión nos dice:

  1. Según reiterada jurisprudencia es bien sabido que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que a su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos y la indefensión constitucionalmente prohibida es la material, no la formal.

Ello nos lleva a la necesidad de delimitar el concepto de indefensión a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional que ha tenido ocasión de pronunciarse con respecto al motivo de quebrantamiento de forma previsto en el art. 238.3 LOPJ. Ciertamente se ha producido un uso abusivo del concepto de indefensión como mecanismo para obtener nulidades de actuaciones, y por ello es conveniente fijar claramente el mismo. En tal sentido la STC de 2 de abril de 1992 señala expresamente que "Este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (SSTC 156/1985, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991 y ATC 190/1983), que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probado cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". A su vez la STC de 15 de febrero de 1993, termina de completar el concepto con la necesidad de la diligencia de la parte, al señalar "que el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del art. 24.1 de la CE cuando, por la circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad redefender sus derechos e intereses legítimos (STCC 215/1989).." . A la vista de las dos sentencias anteriores se delimita la indefensión sin un contenido general, pues habrá de acudir al concreto y específico supuesto para examinar la existencia o no de la indefensión denunciada, y por otro se exige a la parte una diligencia adecuada en la defensa de sus derechos. Estos parámetros de interpretación constitucional de la indefensión son perfectamente aplicables al presente incidente como delimitadores de la indefensión que constituye una de sus bases.

B) Según reiterada doctrinal del TC no toda infracción de las reglas procesales provoca por sí misma una infracción del art. 24.1 CE CE (STC 48/1986 (RTC1986,48), fundamento jurídico 1.). Este resultado sólo puede alcanzarse cuando la acción u omisión de los Tribunales ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado por ellas (SSTC 63/1982 (RTC 1982,63), 48/1983 (RTC 1983,48), 22/1983 (RTC 1983,22), 118/1983 (RTC 1983, 118), 93/1987 (RTC 1987,93), 30/1986 (RTC 1986, 30 (RTC 35/1989 (RTC 1989,35) ó 154/1991 (RTC 1991, 154), entre otras). Esto equivale, por una parte, a afirmar que sólo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso (en los términos y condiciones en que autorice a hacerlo el cauce procesal utilizado). Es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, la parte haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso. De otro modo, la invocación del art 24,1 CE tendría un...

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