STSJ Aragón , 19 de Julio de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:2065
Número de Recurso568/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 568/2004 Sentencia número: 928/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 568 de 2004 (Autos núm. 78/2004), interpuesto por la parte demandante Dª. Marí Luz , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2004 , siendo demandado el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Declarativo de Derecho -relación laboral-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Marí Luz , contra el Ministerio de Defensa, sobre Declarativo de Derecho -relación laboral-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de marzo de 2004 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda planteada por Dª Marí Luz debo de absolver y absuelvo al MINISTERIO DE DEFENSA de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Marí Luz , cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios para el Ministerio de Defensa, en la Academia General Militar de Zaragoza, con categoría profesional de personal de limpieza, costura y plancha, en virtud de contrato de trabajo de interinidad suscrito entre las partes el 18-1-1993 para cubrir vacante de tal categoría hasta su provisión reglamentaria con carácter definitivo, al amparo del art. 9.2 punto tres, letra b), del RD 2205/1980, de 13 de Junio , habiéndolo hecho anteriormente también en condición de interina mediante la celebración de contrato de trabajo de 19--10-1990, en que se pactó categoría de limpiadora y para cubrir vacante en el mismo centro de trabajo, y posterior contrato de 6-11-1991, con la misma categoría y finalidad que el anterior. Todos los contratos referidos se dan aquí por reproducidos al figurar en autos, constando que el último suscrito de 18-1--1993, fue expresamente prorrogado el 16-9-1993 hasta que se produzca la cobertura de la plaza por los procedimientos legal o convenientemente establecidos o se proceda a la amortización de la plaza, todo ello de conformidad con la Instrucción del Ministerio demandado núm. 430/09336/93, de 6 de Julio (BOD 132)

SEGUNDO

El 19-12-2003 la actora formuló reclamación previa administrativa en solicitud de reconocimiento de relación laboral como indefinida con efectos anteriores al 7-10-1996, y su consideración de fija a efectos del Convenio Colectivo aplicable y de acuerdo con el capítulo XIII del Acuerdo Administración -Sindicatos, sin necesidad de someterse al proceso de consolidación. Dicha reclamación no ha sido resuelta expresamente.

TERCERO

No consta que la plaza vacante que la actora cubre de forma interina se haya cubierto reglamentariamente.

CUARTO

El Acuerdo Administración-Sindicatos de 13-11-2002 (BOE 18-11-2002) para el período 2003/2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública establece en su título IV, capítulo XIII que "los puestos de personal declarados por sentencia indefinido no fijo y cuya relación laboral con carácter temporal con la Administración fuera anterior a 2-12-1998, serán objeto de consolidación" y que "el personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7-10-1996 o aquél que, en virtud de las previsiones contenidas en un Plan de Empleo aprobado con anterioridad a dicha fecha se le haya extendido pronunciamientos judiciales que determinen tal condición y así haya sido recogida en las correspondientes hojas de servicios, tendrán la consideración de personal fijo a los efectos del convenio colectivo que le sea de aplicación".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende la actora recurrente la adición del inciso que indica al Hecho Probado Primero de la sentencia, con el apoyo en prueba...

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