STSJ Castilla-La Mancha , 7 de Julio de 2004

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2004:1947
Número de Recurso766/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01036/2004 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 766/04 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 7-7-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a siete de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1036 En el Recurso de Suplicación número 766/04, interpuesto por SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA SA y D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , de fecha diecinueve de diciembre de 2003, en los autos número 1120/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

PRIMERO

Que estimo la demanda de D. Ángel Jesús , en reclamación por despido y declaro que el cese del demandante constituye despido improcedente del que es responsable la empresa demandada Suministros Integrales de Oficina SA.

SEGUNDO

La empresa demandada deberá, a su elección, readmitir al trabajador despido en el plazo de cinco días, manifestándolo a este Juzgado, o abonar al trabajador la cantidad de sesenta y ocho mil quinientos diecinueve euros con setenta céntimos (68.519,7 euros) y además, en cualquier caso, abonar los salarios de tramitación en la cantidad de 149,77 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

TERCERO

Que condeno a la empresa demandada Suministros Integrales de Oficina SA a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Que el actor D. Ángel Jesús comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con antigüedad 13 de octubre de 1993, con categoría profesional de jefe de equipo para el departamento de grandes cuentas en el centro de trabajo en Alovera, percibiendo un salario de 4.493,15 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 23 de enero de 2003 la empresa demandada despidió a D. Luis Angel panadero, hermano del actor, que trabajaba como jefe regional de ventas.

  1. Luis Angel presentó la correspondiente demanda de despido en este Juzgado de lo Social alcanzando un acuerdo con la empresa aquí demandada el 10-4-2003 en la conciliación judicial previa al acto de juicio.

TERCERO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24 de marzo de 2003 hasta el 12 de junio de 2003.

Posteriormente el actor entró en situación de IT como consecuencia de un accidente de moto acaecido el día 12 de julio de 2003 permaneciendo en esta situación hasta el 14 de octubre de 2003, fecha ésta última que se reincorporó a su puesto de trabajo.

El actor ha enviado puntualmente por fax los partes de baja a la empresa demandada.

CUARTO

Como consecuencia del accidente de motocicleta al actor le fue diagnosticado fractura en el 4º y 5º metacarpianos de la mano derecha, quemadura por abrasión en la cara anterior de la rodilla derecha, herida en el antebrazo derecho, con desplazamiento de la columna lumbar así como policontusiones y erosiones múltiples.

QUINTO

El día 14 de octubre d 2003 el actor se reincorporó a su puesto de trabajo siendo despedido al día siguiente, el 15 de octubre, entregándole la empresa demandada la carta de despido.

SEXTO

La carta de despido, que se da por reproducida, fue emitida en Alovera con la misma fecha y en la que se comunica al actor que la empresa procede a su despido disciplinario, que se apoya en que ha tenido conocimiento que el actor estaba en situación de baja "por haber padecido un accidente de circulación, situación que ha mantenido al día de hoy en la cual ha presentado su alta, situación que le impedía realizar su trabajo de Jefe de Ventas de grandes cuentas, por estar imposibilitado de conducir y desplazarse, tanto al centro de trabajo como a visitar clientes. Ha realizado actividades incompatibles y contrarias a su situación de baja.

Esta entidad ha tenido conocimiento de alguna de las actividades que usted ha llevado a cabo, habiéndose comprobado que desarrollaba una vida plenamente normal, paseando, conduciendo sin que pudiera apreciarse ningún síntoma de la causa por la que estaba de baja.

Así como la demora inexplicable en la ejecución de sus tareas que usted como Jefe de Ventas está obligado a la presentación de sus objetivos, ya que resulta ilógico la presentación de los mismos por las personas de su equipo y su negativa a presentar los suyos como Jefe de Ventas.

En numerosas ocasiones se le han requerido haciendo usted caso omiso de dichas peticiones realizadas en las siguientes fechas:

29-01-03 se le presentan dichos objetivos y usted pide unos días de reflexión para pensarlo, pasados los cuales usted sigue meditando sobre los mismos.

A fecha 24-3-03, mediante burofax se le urge la entrega de los mismos, volviendo usted a hacer caso omiso.

A fecha 24-3-03, mediante burofax se le urge la entrega de los mismos, volviendo usted a hacer caso omiso.

A fecha 10-4-03, mediante carta burofax se le requieren de nuevo los planes del año 2003, y usted tampoco responde.

Y de nuevo se le requiere la firma de los mismos a fecha 26-6-03, mediante carta burofax.

Nuevamente a fecha 15 de octubre se le requieren dichos objetivos y usted reitera por quinta vez su negativa a presentar sus objetivos como jefe de ventas.

Así como tampoco ha hecho entrega del ejemplar para la empresa de los partes de confirmación de baja desde el mes de agosto."

SÉPTIMO

La empresa demandada contrató los servicios de un investigador, para que realizara labores de vigilancia al actor durante el periodo que estuvo en situación de IT, realizando el investigador diversos seguimientos en distintas fechas durante ese periodo.

OCTAVO

El actor es concejal de la Corporación municipal de Azuqueca de Henares.

NOVENO

El demandante presentó la preceptiva papeleta de conciliación ante el Organismo administrativo competente, celebrándose la misma con el resultado de sin efecto.

DÉCIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente, la demanda de la parte actora y declaró que el cese operado el 15-10-03, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, desestimando la pretensión de la parte actora en el sentido que el despido debía ser calificado como nulo por discriminatorio, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso de la empresa con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 20 del mismo Texto Legal , y la jurisprudencia que se cita.

Esta Sala considera que procede la desestimación del recurso, y ello en base a las siguientes consideraciones:

No desconoce esta sala la doctrina establecida en esta materia que nos dice: un supuesto específico de transgresión, del que han debido conocer en numerosísimas ocasiones que los Tribunales es el de trabajar estando el afectado en situación de baja por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT), complicado además por la utilización empresarial en bastantes supuestos de investigadores de privados para comprobar la veracidad de la baja del trabajador. Frente a una inicial doctrina muy restrictiva, que entendía que toda actuación laboral en situación de baja era merecedora de despido por transgredir la buena fe contractual y romper el deber de lealtad del trabajador para con la empresa, se ha ido imponiendo lentamente una doctrina más ponderada, que valora aspectos más concretos de la actividad del trabajador con incidencia sobre su salud laboral. De tal forma, el TS sienta el criterio, seguido por los TSJ, de que: "no toda actividad desarrollada durante la situación de ILT es sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación..., es susceptible de perturbar la curación del trabajador, o evidencie la aptitud laboral de este con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa" (STS...

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