STSJ Navarra , 13 de Septiembre de 2000

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2000:1679
Número de Recurso292/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00172 - 2 Rollo nº 2000/00292 Sentencia nº 303 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TRECE DE SEPTIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EDUARDO COLLADOS LARUMBE, en nombre y representación de DON Juan , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre EXTINCION DE CONTRATO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Juan , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho del actor a extinguir su contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, y, en su virtud, haga estar y pasar a la demandada por tal declaración y le condene a extinguir tal relación, y a abonar al actor una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de trabajo.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan frente a la empresa PROSEGUR CIA. SEGURIDAD, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: D. Juan , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, viene presentado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "PROSEGUR CIA. SEGURIDAD, S.A.", desde el 1 de octubre de 1987, ostentando la categoría de Vigilante de Seguridad y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias de 187.137,- pts. SEGUNDO: El demandante venía prestando sus servicios en el centro de Proceso de Datos de la Caja de Ahorros de Navarra, sito en la población de Barañain. El actor inició la prestación de servicios para la empresa demandada en la fecha indicada en el numeral anterior, tras suscribir un contrato de trabajo en prácticas de dos meses de duración, tras el cual devino la relación en indefinida. TERCERO: La cláusula adicional del contrato suscrito entre las partes será del tenor literal siguiente. "Dadas las especiales características de la actividad, el horario de trabajo se extenderá de las cero a las veinticuatro horas del día, en atención a las necesidades del servicio. La jornada laboral tendrá carácter flexible, pudiendo ser continuada o dividida, no computándose dentro de la misma los períodos de descanso. Puesto que los servicios de seguridad de esta Empresa, por su propia naturaleza exigen su prestación sin distinción de días oficialmente laborables o festivos, ambas partes reconocen que es excesiva para la propia existencia de la Empresa, la excepción del descanso semanal, y en su consecuencia el productor reconoce que no constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo, antes bien son consustanciales con las condiciones del mismo en empresas de seguridad, tanto los turnos de mañana, tarde y noche indistintamente, como la sustitución del descanso semanal en domingos y festivos, por otro día laborable. En todo caso, los descansos entre jornada y semanal, podrán computarse por períodos de hasta cuatro semanas, conforme permite el artículo 6º del Real Decreto 2001 de 28-7-83. Las modificaciones que se fijen por la Empresa de los horarios y turnos de trabajo, de acuerdo con las necesidades del servicio, no podrán entenderse nunca como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que siendo esta condición decisiva para la contratación laboral, ha sido plenamente aceptada por r el productor contratado. El productor acepta...

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