STSJ Castilla-La Mancha 1703/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2002:2662
Número de Recurso1060/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1703/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.060/02 Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo Fallo: 14/10/2002 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

En Albacete, a diecisiete de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.703 En el Recurso de Suplicación número 1.060/02, interpuesto por AGUAS DE TOLEDO, A.I.E., representada y defendida por el Ldo. D. José Cañete Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 8 de marzo de 2002, en los autos número 720/01, sobre reclamación por Conflicto Colectivo, siendo recurrido por D. Andrés , en su condición de Secretario General de la Unión Provincial de Toledo de Comisiones Obreras, representado y defendido por el Ldo. D. Eduardo Fernández Gómez.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda, en su petición principal, formulada por D. Andrés , Secretario General de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo frente a la empresa AGUAS DE TOLEDO A.I.E., debo declarar y declaro quede sin efecto la decisión unilateral de la empresa sobre el sistema de guardias implantado, y en consecuencia debo declarar y declaro la NULIDAD de la modificación sustancial adoptada.

De igual modo, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que reponga a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, sobre el sistema de guardias, en las mismas condiciones que tenían con anterioridad al 25 de octubre de 2001, y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- D. Andrés , actuando en su calidad de Secretario General de la Unión Provincial de CC.OO. de Toledo, plantea demanda de Conflicto colectivo que afecta a a los trabajadores de la empresa AGUAS DE TOLEDO A.I.E. (cuya plantilla es, aproximadamente, de unos 50 trabajadores), que prestan sus servicios adscritos al servicio de fontanería, y cuyo número asciende, aproximadamente, a unos 20 trabajadores. SEGUNDO.- Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo y, en concreto por las modificaciones sustanciales, prestan sus servicios para la empresa demandada con el siguiente horario y turnos de trabajo: en turno de mañana, de lunes a viernes, en horario de 8,00 horas a 15,00 horas; en turno de tarde, de lunes a viernes, de 15,00 horas a 22,00 horas. En estos turnos de mañana y tarde los trabajadores rotaban regularmente. Además, los sábados, domingos y festivos, el servicio era cubierto por una cuadrilla en turno de mañana y tarde. En tercer lugar, mediante "adscripción voluntaria", existía un sistema de guardias de lunes a domingo, en horario de 22,00 horas a 8,00 horas. TERCERO.- La empresa demandada inició un proceso de consulta y negociación con los delegados de personal, en 1999. La empresa plantea la implantación de un "nuevo sistema de guardias"; debido al desacuerdo entre las partes, se solicitó mediación en el conflicto que se inicia el 8 de marzo de 2000 (folio 33 y ss.); en un nuevo acto de Mediación se acuerda "prorrogar la Mediación hasta el día 29 de marzo de 2000" (folios 26 y siguientes).

Desde esas fechas hasta octubre de 2001, los representantes de los trabajadores y la empresa demandada, han mantenido distintas reuniones intentando adoptar un sistema de guardias (folios 46-68). No se alcanza acuerdo alguno, como consta en las actas de las citadas reuniones, y con fecha 25 de octubre de 2001 la empresa comunica a los representantes del personal y a los trabajadores afectados, la implantación del "Sistema de Guardias en Fontanería o Redes": "La Dirección de la empresa, les notifica que transcurrido con creces el periodo de consultas sobre la implantación del Sistema de Guardias, que afecta a 13 personas (Anexo I) y siendo imposible lograr un acuerdo sobre las mismas, ha decidido implantarlas a partir del próximo día 26 de noviembre de 2001, concediendo de esta forma el periodo de preaviso que establece el art. 41.4 del ET. Aunque a Vds. Les constan las causas que llevan a la empresa a implantar este sistema de guardias, les reiteramos que las mismas son por las especiales características que se necesitan para atender al servicio público de abastecimiento de aguas de la ciudad de Toledo...". La comunicación expresa que la necesidad está recogida en el art. 26 del convenio aplicable, y la califica como causa organizativa y productiva la razón de implantar este sistema, así como que la modificación es debida a la "indicación de la Inspección de Trabajo de Toledo para que la empresa suprima las horas extraordinarias que se realizan en averías en la actualidad, habiendo llegado a ser sancionados..." (folio 83 y ss., se da por reproducida la comunicación). CUARTO.- La modificación de condiciones de trabajo que conlleva el nuevo sistema de Guardias es la siguiente: "consistirá en permanecer localizable y disponible, durante toda la semana y atender a los trabajos que surgieran durante la misma, y que por su naturaleza sean inaplazables e imprescindibles para el normal funcionamiento del servicio. La disponibilidad será de la siguiente forma:

Lunes, Martes, Miércoles, Jueves y Viernes de 22,00 horas a 8,00 horas. Sábados y Domingos 24 horas.

Durante los meses de julio y Agosto y semanas con jornada reducida, la disponibilidad comenzará cuando termine el turno de tarde. La retribución de la disponibilidad será de 10.000 pesetas semanales. La cuadrilla disponible durante esa semana no vendrá a trabajar ni de mañana ni de tarde (folio 84 se da por reproducido el resto de condiciones establecidas para este sistema de guardias). QUINTO.- La medida se ha puesto en funcionamiento el 26 de noviembre de 2001, y las horas de trabajo efectivo han oscilado entre 0 horas y 22 horas y media (folios 76-82). En los cuadrantes horarios aportados por la empresa demandada, figuran los diferentes turnos a realizar por cada cuadrilla y las guardias (folio 88, 97, 102, etc). SEXTO.- Los trabajadores plantearon conflicto colectivo, por la modificación unilateral de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, y citadas las partes a la mediación (26.11.2001), ha finalizado con el resultado de "desacuerdo" (folios 69-75). SÉPTIMO.- El art. 26 nº 2 del Convenio Provincial de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Depuración, tratamiento y Distribución de Aguas Potables y Residuales para Toledo, dispone lo siguiente: "Ante las especiales características de atención del servicio público, que tienen encomendado las empresas afectadas por el presente Convenio, se hace imprescindible establecer un sistema de guardias que garantice la prestación adecuada del servicio. Dependiendo de las características de la Unidad de Gestión y necesidades organizativas de la misma, se establecerán un sistema rotativo de guardia, semanal, quincenal o mensual que será negociado con los representantes de los trabajadores y en el que se tendrá en cuenta la adscripción personal" (se da por reproducido, el resto del texto convencional). La Disposición Transitoria del citado Convenio dispone: "Ambas...

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