STSJ Extremadura , 15 de Septiembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1216
Número de Recurso396/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00545/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100411, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 396 /2005 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente: Jose Ángel Recurrido: SUMINISTROS IZARD S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000537 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CACERES, a quince de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 545 En el RECURSO SUPLICACION 396/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Jose Ángel , contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2005, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 537/2004 , seguidos a instancia del recurrente, frente a SUMINISTROS IZARD S.A., en RECLAMACION de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Jose Ángel presta sus servicios desde Enero de 1979 hasta el 10-02-03 en que fue despedido, en la empresa demandada, Suministros Izard, dedicada a la actividad de la siderometalúrgica, con la categoría de Auxiliar Administrativo, en el centro de trabajo que dicha empresa tiene en esta ciudad, si bien, realizaba además otras funciones de Vigilante, repartidor e incluso, Jefe de almacén de Fontanería. SEGUNDO: Ha venido percibiendo una retribución última de 874,67 Euros de salario base más antigüedad, lo que supone un salario día de 40,69 Euros por todos los conceptos, y como Jefe de Almacén le correspondía percibir 787,15 Euros de salario base.

TERCERO

En Mayo de 2003 promovió acto de conciliación en la UMAC en reclamación de cantidad por diversos conceptos, celebrándose el mismo sin resultado alguno el 12 de Junio. Un año más tarde, presentó demanda en el Juzgado de lo Social reclamando un total de 2.284,95 Euros, 1.732,64 Euros por diferencias salariales entre Enero de 2002 y enero de 2003, a razón de 101,92 Euros mensuales, 377,64 Euros por el plus de asistencia durante el año 2002 y 130,68 Euros por diferencias convenio Noviembre de 2003.

CUARTO

En Febrero de 2003 había promovido otro acto de conciliación en la UMAC reclama 2.770,86 Euros de los que 401,05 euros correspondían al plus de asistencia en el mismo período de tiempo, y por Sentencia de 15-05-03 la empresa fue condenada al abono de 2.194,38 Euros incluyendo el referido plus de asistencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Ángel contra SUMINISTROS IZARD S.A., en Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél la cantidad de 1.188,19 Euros por los conceptos salariales cuya reclamación han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de junio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1 de septiembre de 2005 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes necesarios para la resolución de la primera cuestión planteada por el recurrente en esta sede hemos de hacer constar lo siguiente:

  1. Las partes, actora y demandada, fueron legalmente citadas a los actos de conciliación y juicio que tendrían lugar el día 6 de octubre de 2004, a las 10,30 horas.

  2. El acto tuvo lugar con la incomparecencia de la demandada levantándose la oportuna acta de juicio.

  3. Siendo las 12,30 horas compareció en la Sala del Juzgado competente el Sr. Letrado de la demandada alegando que teniendo señalado en ese Juzgado a las 10,30 horas y habiendo hecho acto de presencia en el mismo a la indicada hora, al no procederse a la celebración del mismo compareció en el Juzgado de lo Social 3 en el procedimiento 493/04, señalado a las 10,10 del mismo día, razón por la cual no compareció el procedimiento del que trae causa el presente recurso solicitando la nulidad de dicho acto.

  4. El Magistrado, al estimar justificada la incomparecencia de la demandada, dicta auto en fecha 8 de octubre de 2004 , sin dar previa audiencia a las partes, declarando la nulidad del acto de la vista celebrado y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación al acto de juicio, y haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

  5. Acordada nueva fecha para los actos de conciliación y juicio, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2004, la actora interpuso recurso de reposición contra el antes citado auto, el cuál, pese a lo expuesto, se admitió a trámite, dando traslado a la otra parte, y recayendo auto en fecha 30 de noviembre siguiente, por el que se confirma el auto recurrido.

  6. Por ello, se procedió a la celebración de los actos en la fecha que venía señalada, levantándose la correspondiente acta, que obra a los folios 55 y 56 de los autos, habiendo efectuado la parte actora las oportunas y diversas protestas, dictándose la sentencia que ahora se recurre.

SEGUNDO

Con dichos antecedentes necesarios, como primer motivo de recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se alega infracción de los artículos 24.1 de la CE , 83.1 de la LPL , 238.3, 240.2 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 227,1 y 228.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Antes de nada hemos de dejar constancia de que en el supuesto examinado el auto declarando nulidad de actuaciones no se dicta en el incidente de nulidad que regula el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino conforme al artículo 240.2 de la LOPJ en relación con el artículo 227 de la LEC , ello en relación con lo que alega tanto el recurrente como el impugnante del recurso. El incidente de nulidad está previsto excepcionalmente para el supuesto en que se haya dictado resolución que ponga fin al proceso y que la que recaiga no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario. El auto discutido dimana del artículo 240.2 de la LOPJ que establece "Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular".

El Tribunal Constitucional en sentencia 195/1999, de 25 de octubre , citada por la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2001 (recurso de casación ordinaria), en interpretación del artículo 83.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a la conclusión de que no existió interpretación rigorista del precepto, ni por consiguiente, vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la CE), pues el primero de estos preceptos posibilita la suspensión «sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial», señalando (F. 3º), con cita de varias sentencias anteriores del propio Tribunal, que su doctrina «ha favorecido una interpretación flexible y antiformalista de esta norma, congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias, si bien también hemos advertido...

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