STSJ Comunidad de Madrid 1344/2002, 10 de Diciembre de 2002

PonenteDª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2002:17219
Número de Recurso3174/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1344/2002
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELADª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZDª. SANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGOD. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. ENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA

R.C.A. 3174/97

Recurso 3174/97

SENTENCIA NUMERO 1344

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.174/97 interpuesto D. Constantino representados por el Letrado D. Carlos Morera Manzanares contra resolución desestimatoria del recurso de Alzada, interpuesto contra decreto de 18 de Marzo de 1997, por el Ayuntamiento de Madrid, sobre suspensión de licencia de autotaxi representado por el procurador D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 02 de Febrero de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 16 de Octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 27 de Noviembre de 2001 se acordó recibir a prueba el presente recurso, a cuyo efecto se concede a las partes el término de treinta días comunes para la proposición y practica de prueba, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Diciembre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Constantino representado por el Letrado D. Carlos Morera Manzanares impugna la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de fecha 18-03-97, que la impuso una sanción de suspensión de la licencia de autotaxi n° NUM000, por un periodo de 3 meses por "no respetar el turno de carga establecido en la parada".

En apoyo de su pretensión impugnatoria, alega el recurrente la falta de prueba de cargo que destruyera su derecho a la presunción de inocencia, al no haberse ratificado la denuncia realizada por el particular; así como la falta de rango legal suficiente para amparar la sanción, de la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con aparato taximetro.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo, la ratificación expresa, minuciosa y extensa del denunciante, el cual, si bien no tiene la condición de agente de la autoridad y no goza de la presunción de veracidad establecida en el art. 137 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, tiene el valor de prueba de cargo suficiente para destruir el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que el recurrente no ha desvirtuado mediante prueba alguna dicha ratificación, ni ha acreditado que existiera animadversión ni motivación personal alguna que privara de validez a la referida declaración.

Por lo que se refiere a la falta de cobertura legal de la sanción impuesta, en concreto afirma el recurrente que una ordenanza municipal en concreto la Ordenanza Reguladora del Servicio de Vehículos de Alquiler con Aparato Taxímetro aprobada por acuerdo plenario de 28 de diciembre de 1979 no es el cauce normativo para imponer una sanción muy grave retirar la licencia municipal de un industrial del autotaxi. Esta cuestión ha de analizarse a la luz de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 132/2.001 de 8 de Junio que expresamente señala que para el juicio «ex» artículo 25.1 Constitución Española es necesario detenerse, antes de nada, en dos cuestiones planteadas por las partes: si estamos propiamente ante una sanción administrativa, sometida a la reserva de ley del artículo 25.1 Constitución Española, y si la relación que une al Ayuntamiento de Madrid con el titular de la licencia de auto-taxi justifica alguna modulación especial en el disfrute del derecho fundamental a la legalidad sancionadora. En cuanto a la primera de dichas cuestiones, no podemos dudar de que la suspensión temporal de la licencia de auto-taxi, impuesta por el Ayuntamiento de Madrid al hoy recurrente, es una sanción administrativa. Se trata, con claridad, de una decisión administrativa con finalidad represiva, limitativa de derechos, basada en una previa valoración negativa de la conducta del titular de la licencia a la luz de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal del taxi de Madrid. Por ello, y de acuerdo con lo resuelto en nuestra anterior Sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/1990, de 29 de marzo debemos considerar que se trata de una resolución administrativa sancionadora. La resolución administrativa cuestionada no suspende la eficacia de la licencia de auto-taxi hasta que el recurrente adecue su conducta a la reglamentación del servicio; la decisión administrativa de suspensión es por un lapso temporal fijo (tres meses) con independencia de la conducta del recurrente durante ese tiempo. Por lo tanto, la resolución impuesta presenta un carácter claramente represivo. Y precisamente la función represiva, retributiva o de castigo es lo que, según hicimos hincapié en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 276/2000, de 16 de noviembre distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines (coerción y estímulo para el cumplimiento de las leyes; dísuasión ante posibles incumplimientos; o resarcimiento por incumplimientos efectivamente realizados). A la vista de lo expuesto, y una vez destacado el carácter represivo de la resolución impugnada, debemos concluir que nos encontramos ante una sanción administrativa sometida a lo que prescribe el artículo 25.1 Constitución Española.

TERCERO

Continua señalando la citada sentencia que la segunda consideración que exige el juicio «ex» artículo 25.1 Constitución Española es la relativa a la relación administrativa que une al Ayuntamiento de Madrid con el sancionado, y si esta relación determina alguna modulación legítima en el régimen de disfrute del derecho a la legalidad sancionadora. De las denominadas «relaciones especiales de sujeción» -también conocidas en la doctrina como «relaciones especiales de poder»- se ha ocupado ya este Tribunal en anteriores ocasiones, no ocultando que, como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 61/1990, la distinción entre relaciones de sujeción general y especial es en sí misma imprecísa. Por ello debemos considerar ahora, con la extensión que el supuesto reclama, el juego que el concepto de «relaciones especiales de sujeción» puede desempeñar en nuestra Constitución, y más concretamente en relación con el derecho a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 Constitución Española). Es posible reconocer situaciones y relaciones jurídico- administrativas donde la propia Constitución o las leyes imponen límites en el disfrute de los derechos constitucionales, llámense tales relaciones de «especial sujeción», « de poder especial», o simplemente «especiales». Lo importante ahora es afirmar que la categoría «relación especial de sujeción» no es una norma constitucional, sino la descripción de ciertas situaciones y relaciones administrativas donde la Constitución, o la ley de acuerdo con la Constitución, han modulado los derechos constitucionales de los ciudadanos. Entre los derechos modulables en una relación administrativa especial se cuenta el derecho a la legalidad sancionadora del artículo 25.1 Constitución Española. Y aunque este precepto no contempla explícítamente ninguna situación o relación administrativa especial, de la concurrencia del mismo con otras normas constitucionales sí se puede concluir que la propia Constitución contiene...

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