STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2002:2348
Número de Recurso447/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 RECURSO nº 447/99 SENTENCIA nº 851/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 851/02 En Murcia a, treinta de Septiembre de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº 447/99, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada ptas, y referido a: suspensión sin garantías de la ejecución del acto impugnado en vía económico administrativa.

Parte demandante: ECOCON S.L. representada por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán y dirigida por el Abogado Don José Luis Fraile Santos.

Parte demandada: Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 27 de enero de

1999 que declaraba la inadmisibilidad a trámite la petición de suspensión sin garantías del acto objeto de la reclamación, que era el acuerdo sancionador de 30 de noviembre de 1998 dictado por la Inspectora Jefe de la Delegación de la AEAT de Cartagena, porque le era imposible aportar aval solidario o depósito efectivo para su consecución.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la pretensión, declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de enero de 1999 por ser contrario a derecho, habida cuenta las alegaciones formuladas en el fundamento primero.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de abril de 1999, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa por dilucidar en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo impugnada es o no conforme a Derecho en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías solicitada por la actora del acto administrativo objeto de la reclamación, en concreto el acuerdo sancionador de 30 de noviembre de 1998 dictado por la Inspectora Jefe de la Delegación de la AEAT de Cartagena.

Se pone de manifiesto en la demanda la incongruencia de la resolución del TEARM impugnada, pues la solicitud formulada en vía económico administrativa no era la suspensión de la sanción sino de una liquidación derivada de Acta de Disconformidad A02 70065363, y acuerdo administrativo confirmando la liquidación practicada por importe de 16.582.981 ptas, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990. Esta liquidación fue impugnada, como se ha dicho, en vía económico administrativa (R.

51/470/98, y en esta reclamación es donde se ha solicitado en pieza separada (51/88/98) la suspensión de dicha liquidación. El TEARM inadmite a trámite la reclamación entendiendo que el acto impugnado es una sanción tributaria, por lo que en aplicación de la Ley 1/98 de 26 de febrero, remite la competencia para decidir sobre la suspensión, además de forma automática al tratarse de una sanción, al órgano de recaudación que debe apreciarla incluso de oficio, no requiriendo por tanto pronunciamiento del TEARM.

Posteriormente presentó escrito solicitando aclaración del fallo poniendo de relieve el error y que se pronunciase sobre la suspensión, sin que lo hiciera expresamente, por lo que presentó el presente recurso jurisdiccional. Además de la incongruencia determinante de nulidad de pleno derecho (art. 62.1 a) de la Ley 30/92), porque se han lesionado y libertades susceptibles de amparo constitucional, y además se ha vulnerado la tutela judicial efectiva contemplada en el art.24 CE, argumento este último que no puede admitirse pues el objeto de este proceso versa sobre actuaciones administrativas y no...

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