STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Junio de 2000
Ponente | PASCUAL MARTINEZ ESPIN |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:2027 |
Número de Recurso | 1625/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso nº 1625/1997 TOLEDO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.
SENTENCIA Nº
En Albacete, a catorce de junio de 2000 Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 1625 de 1997 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Gabriel , representado por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Enrique Muro Benayas, contra Ministerio de Sanidad y Consumo, que ha estado representado y dirigido por Sr. Abogado del Estado;, sobre sanción de suspensión de empleo y sueldo; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín; y,
El 29 de octubre de 1997 la representación procesal de la actora interpuso ante la Sala recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Consumo de 19 de junio de 1997, en el expediente 1/93-JG/MS, en la que se impone al actor la sanción de suspensión de empleo y sueldo de un año.
En demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando sentencia por la que se declare contrario a derecho el acto impugnado y, en consecuencia, nulo, con expresa condena en costas a la Administración, y subsidiariamente, se reduzca la sanción a dos meses de suspensión de empleo y sueldo.
El Abogado del Estado se opuso en su contestación al recurso suplicando sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Recibido el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2000, fecha en que tuvo lugar.
Los hechos que resultan acreditados en el expediente administrativo son los siguientes:
Al actor se le abrió un expediente disciplinario con fecha 25 de noviembre de 1993, con el número 45/1993, con base en una presunta falta de asistencia a una paciente que ingresó por inicio de parto de alto riesgo y falleció posteriormente.
Con posterioridad, y por los mismos hechos, se inició un procedimiento penal, lo que originó la paralización del citado expediente disciplinario hasta su resolución. El citado procedimiento penal finalizó por sentencia de 15 de abril de 1996 de la sección 1ª de la AP de Toledo(folios 1107 y siguientes del expediente administrativo), confirmando la sentencia del Juzgado de lo penal n. 1 de Toledo por la que se condenaba al actor, como autor de un delito de imprudencia temeraria a la suspensión de cargo público y de la profesión de médico durante un año. Posteriormente, la Administración continuó el procedimiento disciplinario, que continuó por sus trámites y finalizó con la imposición de la misma sanción que la dictada en el procedimiento penal.
El presente recurso imputa la violación del derecho fundamental a la legalidad y tipicidad (art. 25.1 CE), en su vertiente de derecho a no ser sancionado doblemente por unos mismos hechos (non bis in idem). La alegada infracción del art. 25 CE se fundamenta en que los hechos constitutivos de la mencionada sanción administrativa son los mismos que fueron objeto, con carácter previo, de la sanción penal.
En este tema, procede recordar la jurisprudencia del TC sobre el principio "ne bis in idem" que, desde la STC 2/1981, ha sido considerado como parte integrante del derecho fundamental al principio de legalidad en materia penal y sancionadora (art. 25.1 CE). En el fundamento jurídico 4º de aquella sentencia se declaró que "el principio general de derecho conocido por "non bis in idem" supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones - administrativa y penal. En los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración, relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc. que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.
Posteriormente, en la STC 159/1987 (fundamento jurídico 3º) se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del estado e, inseparablemente, una abierta...
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