STSJ Cataluña , 19 de Julio de 2001

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2001:9579
Número de Recurso16/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Rollo de apelación n° 16/2001 SENTENCIA N° 925/2001 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA MAGISTRADOS DON ANTONIO MOYA GARRIDO DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SACIA en el recurso de apelación número 16/2001, interpuesto contra el auto dictado el uno de diciembre de 2000 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 13 de Barcelona, seguido entre CONVIVENCIA CIVICA CATALANA, representada por el Procurador DON JORGE BELSA COLINA y dirigida por el Letrado DON MANUEL PIÑOL DASTIS, como parte apelante y la UNIVERSIDAD POMPEU FABRA, representado por el Procurador DON ANTONIO ANZIZU FUREST y dirigido por el Letrado DON ENRIC ARRANZ SERRANO y la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, como apeladas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 198/2000 que se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número, el 1 de diciembre de 2000 se dictó auto en la pieza de medidas cautelares acordando no haber lugar a la suspensión de la disposición objeto de dicho recurso.

SEGUNDO

Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO

Turnado a la Sección 5 de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día votación y Fallo el día 14 de junio de 2001.

CUARTO

Dado traslado a las partes para que alegaran sobre la modificación de algunos de los artículos del Reglamento impugnado, cada una de ellas se mantuvo en la posición defendida en el recurso de apelación.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de diciembre de 2000 en la pieza de medidas cautelares, que acordó no haber lugar a la suspensión del Acuerdo adoptado el 8 de marzo de 2000 por la Junta de Gobierno de la Universidad Pompeu Fabra sobre "Mesures per a la regulació i foment de l us del catalá a la U.P.F. Dos son los argumentos utilizados para denegar la adopción de la medida cautelar: la no acreditación de los daños y perjuicios que de la ejecución de la disposición impugnada puedan derivarse, obstaculizado la valoración de los intereses en conflicto; no constar que la ejecución de la misma haga perder su finalidad legítima al recurso.

SEGUNDO

El 22 de enero de 2001 en el recurso de apelación seguido en esta misma Sala y Sección con el número 77/2000, se dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona en la pieza de medidas del recurso seguido contra el acuerdo objeto del presente recurso.

En la fundamentación jurídica de la citada sentencia se recoge:

En su última evolución, la doctrina jurisprudencia] sobre la "apariencia de buen derecho" llegó a fundirse con la nulidad de pleno derecho, en cuanto motivo de suspensión no previsto en el artículo 122.2 de la Ley de 1956, aceptándola con reservas y limitaciones, en casos en que esa apariencia fuera ostensible y manifiesta a primera vista sin necesidad de aventurarse a enjuiciamientos más complejos, propios del análisis de fondo del asunto (AATS 23 de enero de 1995, 11 de junio, 9 de julio y 18 de octubre de 1996, entre muchos otros). Por otra parte, se extremaba esa cautela y se inaplicaba la teoría del "fumus"

cuando se formulaban pretensiones de nulidad y anulabilidad en virtud de causas que eran objeto de valoración y decisión por primera vez, a diferencia de cuando el acto recurrido y cuya suspensión se solicitaba era similar a otros impugnados en procesos anteriores, y anulados en ellos. Además, también tenía declarado el Tribunal Supremo la excepcionalidad de la suspensión de las disposiciones reglamentarias, en cuanto que su generalidad aporta un valor añadido al de la legalidad del acto singular, cual es la presunción de su mayor objetividad, por su destino ordinamental, impersonal y de permanencia, supeditándose aquélla, en todo caso, a la producción de unos daños y perjuicios no sólo imposibles o difíciles de reparar, sino de una entidad superior, o, al menos igual, a los que a la comunidad acarrearía la dilación en la ejecución (ATSS de 16 de marzo de 1995, de 18 de julio de 1990, 27 de febrero de 1990, 29 de marzo de 1989 y 19 de febrero de 1987, entre otros). Una excepcionalidad reforzada por referirse a una disposición reglamentaria que, en cuanto norma jurídica, tiene una fuerza de obligar consustancial a su naturaleza.

TERCERO

La nueva...

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