STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2000:3196
Número de Recurso1300/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

Dª. CARMEN GARCIA SERRANO, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1300/99 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda Fallo: 16-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1219 En el Recurso de Suplicación número 1300/99, interpuesto por Dª. Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 23 de abril de 1999, en los autos número 688/98, sobre reclamación por viudedad, siendo recurrido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Carolina , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO con confirmación de la Resolución del INSS de fecha 22/4/98, que la actora no tiene derecho a lucrar la pensión de viudedad que postula, CONDENANDO a las partes a estar y pasar por la presente declaración.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Al fallecimiento de su esposo D. Gerardo ocurrido el día 31-3-98, la actora solícita pensión de viudedad, que fue denegada por resolución de la Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social, alegando como motivos de tal denegación:

- Por no hallarse el causante al corriente de pago de las cuotas en la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Agrario, aprobada por Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

- Por no reunir el causante el periodo mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, según lo dispuesto en el artículo 174.1 de la L.G.S.S., de 1994, en relación con el articulo 7.l.B) de la Orden de 13 de febrero de 1.967, de acuerdo con lo establecido en el articulo 19 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Especial Agrario de 1.971, en relación con el artículo único del Real Decreto 1135/1979, de 4 de mayo.

No conforme con dicha Resolución la demandante interpone escrito de reclamación previa, que es desestimado expresamente por otra Resolución de fecha 22 junio 1998, en la que se indica que en la fecha del fallecimiento hecho causante de las prestaciones de viudedad y orfandad el Sr. Gerardo tenía los siguientes periodos descubiertos de cotización:

08.90 a 12.96 01.97 a 02.97 07.97 a 11.97.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión de la parte actora en solicitud de pensión de viudedad y orfandad en el REA, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En los motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende la de los ordinales 1º, 2º y 3º, censura jurídica que no merece favorable acogida ya que; glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que...

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