STSJ Aragón , 24 de Julio de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:2048
Número de Recurso645/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

4 Rollo núm. 645/2001 Sentencia núm. 872/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATE D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de julio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 645 de 2001 (Autos núm. 107/2001), interpuesto por la parte demandante D. Luis Angel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Huesca, de fecha 7 de mayo de 2001; siendo demandado MANIPULACIONES ARAGÓN, S.L., sobre DESPIDO. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel , contra Manipulaciones Aragón, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de mayo de 2001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda sobre despido formulada por D. Luis Angel , contra la empresa MANIPULADOS ARAGÓN, S.L.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1.- Que el actor Luis Angel , nacido el 16-2-1947, con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada Manipulados Aragón, S.L. con categoría profesional de manipulador peón material eléctrico, desde el 2-10-00 hasta el 14-2-01, con salario de 2.805 pesetas diarias incluida parte proporcional de pagas extras.

  1. - Que la relación laboral entre las partes se formalizó en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, celebrado al amparo del Real Decreto 1368/85, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo, pactándose en la cláusula cuarta de dicho contrato un periodo de adaptación al trabajo, que a su vez tendrá la consideración de periodo de prueba, por plazo de seis meses.

  2. - Que mediante carta remitida al actor en fecha 13-2-01 la empresa demandada comunicó al trabajador, que con fecha 14-2-01 quedaría extinguida su relación laboral con la empresa, por no superar periodo de prueba.

  3. - que consta que el actor tiene reconocida la condición legal de disminuido físico.

  4. - Que consta que la empresa demandada tiene reconocida la condición de Centro Especial de Empleo.

  5. - Que la parte actora no es representante legal de los trabajadores, pero consta que ha desarrollado actividad sindical como Delegado miembro del Consejo Comarcal del Sindicado CC.OO. en reunión celebrada el 30-12-00.

  6. - Que se intentó la conciliación previa en fecha 12-3-01, sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirigen a la revisión del relato histórico de instancia.

A la vista del contenido del contrato de trabajo obrante a los folios 19 a 21 de las actuaciones y del informe de aptitud obrante al folio 18 procede añadir al "factum" de instancia los textos siguientes:

"El contrato de trabajo fue suscrito por las partes el día veintinueve de septiembre de 2.000.

El veintidós de septiembre de 2.000 se extendió por parte del director del centro base de atención a minusválidos informe de aptitud a favor de Luis Angel para el puesto de manipulador peón material eléctrico, en el que se señala que de acuerdo con el dictamen emitido por el equipo de valoración orientación del centro base nº 1 de Huesca y teniendo en cuenta la descripción detallada, características técnicas y requisitos del puesto don Luis Angel es apto para el desempeño del puesto de trabajo descrito".

SEGUNDO

Procede examinar conjuntamente, por su interconexión, los dos últimos motivos del recurso en los que, ex art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción de los artículos 10.2 y 16.1 del Real Decreto 1.368/1985, de 17-5 y de los artículos 9.1, 14.2, 49.K), 55.4 y 56 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), postulando que se declare que se ha producido el despido improcedente del actor.

El "thema decidendi" se centra en la interpretación del art. 10.2 del Real Decreto 1.368/1985, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en los centros especiales de empleo.

El problema se suscita porque frecuentemente el Equipo de Valoración y Orientación que, en defecto del Equipo Multiprofesional, emite el informe de aptitud del minusválido, omite toda mención relativa al citado periodo de adaptación, pese a lo cual se pacta en el contrato de trabajo un periodo de adaptación de seis meses, discutiéndose la licitud del mismo, cuestión respecto de la cual tanto la doctrina científica como la denominada jurisprudencia menor están divididas.

Al respecto debe indicarse que ya el Decreto de 22 de agosto de 1970, sobre empleo de trabajadores minusválidos, que regulaba los Centros de Empleo Protegido que diesen ocupación a trabajadores minusválidos, preveía en su art. 10.4 que el periodo de prueba para la admisión definitiva de los minusválidos en los puestos de trabajo podía ser superior al ordinario que estuviera establecido por las disposiciones vigentes.

Por su parte el art. 10.2 del Real Decreto 1368/1995, de 17-7, que ha sido modificado por el Real Decreto 427/1994, de...

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