STSJ La Rioja , 6 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:869
Número de Recurso400/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00415/2003 Sent. Nº 415/2003 Rec. 400/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a seis de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 400/2003, interpuesto por D. Jose Luis contra la sentencia nº 370/03 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha 15 de Julio de 2003, y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra D. Jose Luis , en reclamación de devolución de prestaciones por hijo a cargo.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de julio de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandado padre de cuatro hijos, Bartolomé , Verónica , Jesús y Emilia , solicitó el 26 de agosto de 1998 la prestación familiar por hijo a cargo.

Advertida por el INSS la diferencia de apellidos de los cuatro hijos, ya que los tres primeros son Jesús y el cuarto Emilia , consideró que se trataba de dos relaciones, esto es, que no coincidía la madre de uno de ellos, y concurría a la unidad familiar compuesta de los tres primeros el cuarto aportado por el padre de una previa relación.

Por ello, a la hora de efectuar el estudio del derecho solicitado, el INSS, procedió a distribuir los ingresos del demandado en la proporción de ¾ partes para el expediente Jesús y frac14; parte para el expediente 98/325 abierto para el hijo apellidado Emilia , procediendo al reconocimiento y al abono de la prestación.

SEGUNDO

Con posterioridad, y en concreto el 15 de julio de 2002, personado el demandado en las oficinas del Instituto Nacional de las Seguridad Social tuvo a bien aclarar que sus cuatro hijos eran fruto de la relación mantenida con su esposa, Bárbara , advirtiendo en ese momento el INSS que el cálculo realizado para el estudio del derecho solicitado era incorrecto por cuanto al tratarse de cuatro hijos de la misma relación no procedía distribución de ingresos percibidos durante el ejercicio anterior y verificar si los mismos superaban el límite de ingresos que periódicamente disponen los Reales Decretos de revalorización de pensiones de la Seguridad Social, según el número de hijos a cargo.

TERCERO

De los datos económicos aportados por el propio demandado, se constata que sus ingresos ascendieron:

En 1999.........................................................11.966,07 Euros.

Superando el límite de 7.439,92, incrementando en un 15% más por cada hijo a cargo a partir del segundo, éste incluido, que para cuatro hijos era de 10.787,89 Euros, a tenor de lo prevenido en el Real Decreto 2064/1999, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las Pensiones del sistema de seguridad social para el año 2000.

En el año 2000....................................................12.741,31 Euros.

Superando dicho importe el límite de 7.744,31 Euros, incrementado en un 15% más por cada hijo a cargo a partir del segundo, éste incluido, que para cuatro hijos es de 11.230,19 Euros, según lo establecido en el Real Decreto 3475/2000 de 29 de diciembre (BOE 30 de diciembre), sobre revalorización de las Pensiones del Sistema de Seguridad Social para el año 2001.

CUARTO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el demandado percibió indebidamente las siguientes cantidades:

Año 2000.......................................................1.164,03 Euros.

Año 2001........................................................1.164,03 Euros 2.328,06 Euros QUINTO: Con fecha 21 de noviembre de 2002, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja, acordó iniciar la revisión del acto administrativo por el que se reconoció la prestación de protección familiar por hijo a cargo y al tiempo de devolución de 2.328,06 Euros abonados indebidamente por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2001.

Mediante oficio, que le fue notificado el 2 de diciembre de 2002, la Entidad Gestora puso en conocimiento del demandado los hechos que fundamentan la revisión del derecho reconocido y el reintegro de prestaciones, concediéndole la posibilidad de manifestar en el plazo de 15 días lo procedente, que devino vano.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra

D. Jose Luis , debo declarar y declaro: 1º) La nulidad del reconocimiento de derecho por hijo a cargo practicado e los expedientes 98/ 324 y 98/ 325 y que 2º) D. Jose Luis ha percibido indebidamente las prestaciones por hijo a cargo durante 2000 y 2001, por importe de 1.164,03 Euros y 1.164,03 Euros respectivamente; y debo condenar y condeno a D. Jose Luis a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 2.328,06 Euros."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 370/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 15 de julio de 2003, estimando la demanda del I.N.S.S. declaró: " 1º) La nulidad del reconocimiento de derecho por hijo a cargo practicado e los expedientes 98/ 324 y 98/ 325 y que 2º) D. Jose Luis ha percibido indebidamente las prestaciones por hijo a cargo durante 2000 y 2001, por importe de 1.164,03 Euros y 1.164,03 Euros respectivamente; y debo condenar y condeno a D. Jose Luis a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social la cantidad de 2.328,06 Euros."

Contra esta sentencia la representación letrada del demandado interpone recurso de suplicación que, en tres motivos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue la censura jurídica sustantiva y de la Jurisprudencia.

En el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina emanada de la sentencia del TS de fecha 10 de diciembre de 1999 dictada en recurso de unificación de doctrina, en el sentido de que, en su caso, la obligación de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas sólo debe abarcar los tres meses anteriores a la reclamación realizada por el I.N.S.S. En el motivo segundo, cuyo amparo procesal correcto sería el apartado a) y no el c) de lart. 191 LPL, ya que se solicita la nulidad de la sentencia de instancia, se denuncia la infracción del art. 218 LEC 2000 al entender que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

Finalmente, en el motivo tercero, se denuncia la vulneración de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española.

Por razones metodológicas examinaremos, por este orden, los motivos segundo, tercero y primero.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia, al no contener ninguna referencia a la sentencia del TS de fecha 10/12/1999, por él invocada en el acto de juicio como fundamento de sus pretensiones, incurre en incongruencia omisiva, con vulneración del art. 218 Lec. Según las Sentencias del Tribunal Superior de La Rioja, de fechas 22 noviembre 1989; 7 de enero 1997; 2 marzo 1997 y 18 marzo 1997, sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, deber que les viene impuesto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación subsidiaria a la Ley de Procedimiento Laboral, en virtud de la Disposición Adicional de esta última. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello, las expresiones adecuadas. Y por "congruencia" ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 11 febrero 1981 (RJ 1981, 672), con cita de las de 30 de marzo 1970 y 7 abril 1979; 16 octubre 1981; 1 julio y 23 octubre 1982 (RJ 1982, 6234), y 15 diciembre 1982 (RJ 1983, 6218)-; la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR