STSJ Aragón , 25 de Junio de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:1775
Número de Recurso808/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 808/2000 Sentencia número: 713/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.808/2000 (Autos núm.85/2000), interpuesto por la parte demandada, PLUS ULTRA CÍA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Zaragoza, de fecha doce de mayo de 2000, siendo demandante D. Silvio , y siendo codemandada PINTURAS MAYDO, S.L, sobre Reclamación de Cantidad -indemnización-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Silvio , contra Pinturas Maydo, S.L. y Plus Ultra, Cía de Seguros, sobre Reclamación de Cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza, de fecha doce de mayo de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Silvio contra PINTURAS MAYDO S.L y PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la codemandada Plus Ultra Cía de Seguros a abonar al actor la suma de 3.424.000 pts y debo absolver y absuelvo a la codemandada Pinturas Maydo S.L.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente literal siguiente:

"1º.- E1 actor D. Silvio , cuyas circunstancias personales constan en autos, prestó servicios profesionales para la empresa codemandada Pinturas Maydo S.L., con la categoría profesional de oficial 3a, antigüedad reconocida de 3.7.97 y retribución mensual de 162.000 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El actor y la empresa codemandada habían suscrito contrato de trabajo de duración determinada, de obra o servicio determinado, en 2.7.97 que obra unido a autos y se da por reproducido. E1 referido contrato señaló como actividad de la citada empresa la de la siderometalurgia siendo aplicable el convenio colectivo provincial de dicha actividad según también se refirió en la cláusula octava del contrato.

  2. - El demandante fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente laboral, sufrido en 16.1.98, en virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de 28.10.99.

  3. - E1 Convenio Colectivo Provincial de la industria siderometalurgica del año 1.996 establece en su artículo 20 como mejora social a cargo de la empresa, prestación por invalidez o muerte, señalando cuando por consecuencia de accidente laboral se derive una situación de invalidez permanente en el grado de total para la profesión habitual la suma de 3.321.000 pesetas a tanto alzado y por un sola vez. La suma fijada es idéntica para el caso de que del accidente se derive la declaración de invalidez permanente absoluta. E1 derecho al devengo y percibo de la prestación pactada se fija en la fecha en que el accidente tenga lugar.

    Se da por reproducido el artículo 20 del Convenio Colectivo Provincial antes citado.

  4. - La empresa codemandada Pinturas Maydo S.L. suscribió póliza colectiva de accidentes con la Compañía de Seguros Plus Ultra, codemandada en los presentes autos, la número 65.011.167. La expresada póliza además de las condiciones generales fijó un clausulado de especiales, entre ellas la relativa a riesgos asegurados señalando: "Plus ultra garantiza en caso de accidente laboral así determinado por los organismos competentes y derivado de la actividad laboral al servicio de la empresa, las siguientes prestaciones: invalidez permanente absoluta o gran invalidez por accidente laboral o enfermedad profesional siendo el capital asegurado de 4.500.000 pesetas". Se dan por reproducidas las cláusulas especiales de la póliza obrantes en autos.

  5. - Reclamado por el actor el abono de la mejora de seguridad social fijada en convenio a la empresa, por ésta se traslado la reclamación a la Cía de Seguros que rechazó el siniestro en 14.2.2000 al estimar que no existía cobertura "ya que la incapacidad total para la profesión habitual del asegurado no está garantizada por la póliza contratada según condiciones particulares de la misma".

  6. - Se ha intentado conciliación previa.

  7. - La cantidad a reconocer al actor caso de estimación de la demanda en atención a la fecha del accidente de trabajo sufrido asciende a 3.424.000 pesetas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Plus Ultra Cía de Seguros, siendo impugnado dicho escrito por la parte codemandada, Pinturas Maydo, S.L. y por la parte demandante D. Silvio .

FUNDAMENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STS, 31 de Enero de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 31 Enero 2007
    ...establecida en el Convenio Colectivo que vincula a la compañía aseguradora; y al efecto señala como decisión de contraste la STSJ Aragón 25/06/01 [rec. 808/00]. TERCERO 1.- El art. 217 LPL, que exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución que se impugna y......
  • STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2004
    • España
    • 24 Noviembre 2004
    ...que la empresa quiso asegurar es lo dispuesto en el artículo 64 del Convenio, citando a continuación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de junio de 2001 en la que se atribuye la responsabilidad por concertarse una póliza insuficiente a la entidad Al margen de qu......
  • STSJ Canarias , 14 de Junio de 2005
    • España
    • 14 Junio 2005
    ...con las previsiones del Convenio y el alcance de responsabilidades. El Juzgador, compartiendo el criterio sustentado en STSJ Aragón 25 junio 2001 (rec. 808/2000) y STSJ Andalucía 5 julio 1999 alcanza la conclusión de que es responsabilidad del asegurador la falta de adecuación entre ambos, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR