STSJ Canarias , 16 de Febrero de 2001

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2001:624
Número de Recurso794/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 794/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSÉ MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMA.SRA. Dª Mª DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA. ILTMO. SR. VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, dieciséis de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 794/2000, interpuesto por el Letrado D. José Alberto DÍAZ DOMINGUEZ en nombre y representación de la entidad sindical INTERSINDICAL CANARIA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO en los Autos R.- 57/98 en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Virgilio GÓMEZ DELGADO en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandada la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A." (TITSA) y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 1 de septiembre de 2000, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el actor, en representación del Sindicato INTERSINDICAL CANARIA, formula demanda de conflicto Colectivo contra la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. (TITSA), siendo objeto la interpretación que la empresa demandada viene haciendo del artículo 19.2 del Convenio Colectivo Sector Interurbano para el año 1996-1997, publicado en el B.O.P. el 28-10-96.-

SEGUNDO

Que el artículo 19 del citado Convenio dispone lo siguiente: "1) Los trabajadores afectados por el presente Convenio, tendrán derecho al disfrute de un período de vacaciones anuales retribuídas de 30 días naturales o a la parte proporcional por doceavas partes que correspondan a la empresa el tiempo necesario para el disfrute pleno de este derecho, computándose como día completo la posible fracción resultante y como fracción completa en el mes en que se efectúe su ingreso. 2) Las vacaciones de todo el personal se incrementarán en un día por cada seis años de servicio alcanzados en la empresa, con el tope máximo de 30 días laborables. No obstante, para los trabajadores cuya antigüedad sea inferior a seis años, se concederá un día más de vacaciones, no obteniendo derecho al segundo día adicional hasta alcanzar los doce años de servicio".TERCERO.- Que el artículo 15 del mencionado Convenio Colectivo establece:

Apartado 2: "Jornada del personal de talleres: a) Turno de mañana: de 06,55 a 14,30 horas, de lunes a viernes. b) Turno de tarde: de 13,55 a 21,30 horas, de lunes a viernes. c) Turno de noche: el personal auxiliar del turno de noche, realizará su jornada efectiva a partir de las 22,00 horas hasta las 05,35 horas en ciclos de 28 días durante los cuales disfrutará de ocho descansos(...). Apartado 3: "Jornada del personal administrativo: La jornada de 36 horas del personal administrativo, será realizada en cinco días laborables, de lunes a viernes en jornada de 7,18 a 14,30 horas". CUARTO.- Se ha celebrado la conciliación previa ante el Tribunal Laboral Canario, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. UNO, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que, debo desestimar y desestimo la demanda de conflicto colectivo planteado por D. Virgilio GÓMEZ DELGADO en nombre y representación del Sindicato INTERSINDICAL CANARIA, contra la empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. (TITSA); considerando conforme a Derecho la actuación de la empresa, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia desestima la demanda de Conflicto Colectivo planteado por D. Virgilio GOMEZ DELGADO, en nombre y representación del SINDICATO INTERSINDICAL CANARIO, contra la Empresa TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE, S.A. (TITSA), considerando conforme a derecho la actuación de la Empresa, al considerar que la interpretación que debe darse al término "Laborable" y al tope máximo de 30 días previsto en el artículo 19 del Convenio Colectivo de TITSA, viene referenciado al calendario de General aplicación, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a la Sentencia de Instancia, la Entidad Sindical INTERSINDICAL CANARIA interpone Recurso de Suplicación, que al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, articula en tres motivos, dos para revisar los hechos declarados y, el tercero, para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley Procesal, se articula el primer motivo de Suplicación, interesando la adición al hecho probado Tercero, del siguiente párrafo.

"Que, el párrafo quinto establece que: Al objeto de posibilitar el mantenimiento de los vehículos durante los períodos de menor intensidad del servicio, se establece un sistema de rotación de sábados, domingos y festivos...".

En el segundo motivo se interesa la adición de un nuevo Hecho Probado, del siguiente tenor literal:

"Todo el personal de movimiento así como el personal de taller, prestan servicios la totalidad de los días del año, siendo su calendario laboral aquel que es puesto por la empresa respetando los descansos de la forma establecida en el Convenio Colectivo."

La pretensión revisoria que se propone no puede prosperar, ya que, aparte de estar fundamentada exclusivamente en el Convenio Colectivo de la Empresa, es intranscendente, pués admitir la existencia para el Colectivo de Talleres una guardia de festivos y domingos, resulta irrelevante, ya que no desvirtúa lo establecido por el Juzgador de Instancia, que es que el trabajo en festivos, Sábados y Domingos se presta, fundamentalmente, para el llamado personal de movimiento, parte importante del personal de...

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