STSJ La Rioja , 29 de Julio de 2004

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2004:539
Número de Recurso219/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00238/2004 Sent. Nº 238-2004 Rec. 219/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil cuatro En el recurso de Suplicación nº 219/2004, interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia nº

241/2004 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 14 DE MAYO DE 2004 y siendo recurridos BODEGAS IRONDA, S.L., en quiebra, y FOGASA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª María Virtudes se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja, contra BODEGAS IRONDA, S.L., en quiebra, y FOGASA, en reclamación de IMPUGNACIÓN DE EXTINCIÓN NULA Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MAYO DE 2004 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Doña María Virtudes suscribió el día 8 de Septiembre de 1998 con su hermana doña Lorenza , ésta en nombre y representación de la empresa Bodegas Ironda S.L., contrato de trabajo en el que consta fecha de inicio de la relación laboral 9 de Septiembre de 1998, categoría profesional administrativo, y jornada de trabajo y salario según convenio.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 1 de Diciembre de 2003 dictado pro (sic) el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta ciudad en autos 521/2003 , se declaró a la empresa Bodegas Ironda S.L. en situación de quiebra, con efectos retroactivos al 1 de Noviembre de 2003, y por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003 el Juzgado autorizó la extinción de los contratos de los administradores empleados de la sociedad doña Lorenza y doña María Virtudes , con efectos de 31 de Diciembre de 2003, y el mantenimiento de los contratos del enólogo y de los otros dos empleados de la bodega.

TERCERO

En escrito de fecha 29 de Diciembre de 2003 suscrito por el depositario y el comisario de la quiebra se comunicó a doña María Virtudes la baja en la empresa ante la precaria situación económica de dicha empresa, con efectos de 31 de Diciembre de 2003.

CUARTO

La empresa Bodegas Ironda S.L se constituyó por escritura pública de fecha 21 de Octubre de 1997 por los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , en su propio nombre y representación; y por don Evaristo , en representación de doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía , todos ellos, representante y representados, residentes el Méjico. En la misma escritura de constitución fueron designados consejeros de la sociedad doña Lorenza , doña María Virtudes , don Juan María , doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía .

QUINTO

Por escritura pública de fecha 17 de Diciembre de 1997 doña María Virtudes fue nombrada DIRECCION000 de la sociedad Bodegas Ironda S.L. SEXTO.- Por escritura pública de fecha 14 de Diciembre de 2001 doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía renunciaron a los cargos de consejeros e (sic) la sociedad Bodegas Ironda S.L. SÉPTIMO.- Por escritura pública de fecha 23 de Julio de 2002 los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , adquirieron las participaciones sociales de los otros socios doña Eugenia , don Marcelino y doña Sofía .

OCTAVO

La sociedad ha sido administrada de hecho y de derecho por los hermanos doña Lorenza , doña María Virtudes y don Juan María , que ostentan el 100% del capital social, en proporción de un 33,33 % cada uno de ellos; sin que los socios Marcelino Sofía hayan tenido intervención alguna directa ni indirecta, en ninguna clase de actos o relaciones derivadas de la actividad societaria.

NOVENO

La actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores.

DÉCIMO

Instado el 15 de Enero de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el día 26 de Enero de 2004 con el resultado de "intentado sin efecto".

F A L L O

Estimo la excepción alegada y declaro la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de la reclamación formulada por doña María Virtudes contra Bodegas Ironda S.L., absolviendo en la instancia a dicho demandado, y dejando a salvo el derecho de los interesados a acudir a la jurisdicción del orden civil, competente para conocer de la pretensión formulada."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª María Virtudes , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 241 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 14 de mayo de 2004 , que, estimando la excepción planteada, declaró la incompetencia del orden jurisdiccional social por razón de la materia, y absolvió en la instancia a la mercantil demandada, advirtiéndole de la posibilidad de acudir al orden jurisdiccional civil, se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación. Articula el mismo a través de tres motivos, a los que denomina "alegaciones", dedicados los dos primeros a la revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinado el tercero a la censura jurídica sustantiva por el cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley .

SEGUNDO

Dada la técnica procesal utilizada por la recurrente, conviene recordar que, como dijo esta Sala en Sentencia nº 172/04, de 18 de mayo de 2004 , - con cita de numerosas sentencias anteriores, como las de 20 y 23 de marzo, 4 de mayo y 29 de junio de 1992; 28 de noviembre y 24 de diciembre de 1994; 23 de febrero y 24 de noviembre de 1995; 25 de marzo, 1 de julio y 19 de diciembre de 1996; 27 de abril y 14 de octubre de 1999; 25 de enero, 13 de junio, 25 y 27 de julio y 17 de octubre de 2000; 7 y 20 de diciembre de 2001; 20 de junio, 4 y 9 de julio,15 de octubre y 7 de noviembre de 2002; 22 de mayo y 20 de noviembre de 2003, y 2 de marzo y 15 de abril de 2004 -, con respecto al cumplimiento de los requisitos de forma en el recurso de suplicación, "las mínimas exigencias formales, de claridad y de contenido, que regulan este recurso extraordinario, han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. Por ello, precisamente, su exigencia es obligada tanto para la adecuada marcha del proceso en sí, como para garantía de la contraparte, la que no puede resultar perjudicada por los efectos de la inactividad o desacierto de la otra, tal y como vienen precisando numerosas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional" , pudiendo mencionar entre las primeras las de 14 y 28 de enero, 10 de febrero y 9 de septiembre de 1986, y entre las segundas las de 27 de mayo y 6 de junio de 1986 .

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el extraordinario el Tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso . Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 3, de 26 de enero de 1983 , afirmó

-con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad" . Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el Tribunal Constitucional en Sentencias más recientes de 16 de septiembre de 1991, 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998 .

Según ha dicho también esta Sala de lo Social en sentencias de 21 de julio de 1989; 22 de febrero de 1991 ; y las anteriormente citadas, entre otras, "no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado , aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril , al igual que del Libro III de su vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con...

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