STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Septiembre de 2000

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2000:2744
Número de Recurso851/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 851/99.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 20-6-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiuno de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.050 En el Recurso de Suplicación número 851/99, interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN FERNANDO", y el interpuesto por D. Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 24 de Marzo de 1.999, en los autos número 25/99, sobre Cantidad, siendo recurridos D. Alberto ; y la SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO "SAN FERNANDO".

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alberto , contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO SAN FERNANDO, a quien condeno a que abone al actor por daños y perjuicios, la cantidad de 5.000.000 pts., absolviendo a dicha empresa del resto de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor Alberto trabajó para la empresa demandada Soc. Coop. "San Fernando", con categoría de bodeguero desde el 1-9-90, percibiendo un salario mensual de 161.000 pts. Está casado con Paloma , de treinta y siete años, con quien tiene tres hijos de diez, nueve y dos años.- SEGUNDO.- El

7-1-97, mientras desarrollaba las funciones, junto con Otros dos empleados, de elevar un motor bomba de unos 150 kgr. de peso desde el piso de la bodega al entramado superior, mediante la utilización de un pórtico movible de estructura metálica formado por perfiles en tubo hueco de 140 x 60 mm. verticales y de 150 x 150 mm. el horizontal, descansando cada pilar en otro tubo hueco con cuatro apoyos en el suelo de 120 x 55 mm., pórtico cuya longitud es de 2.600 mm. en horizontal y 2.300 mm. en vertical, al que se incorporaba un tractel, una vez dicha bomba se encontraba a la altura del referido entramado, suspendida en el vacío, procedió junto con el Sr. Luis Pablo a la labor de aproximación de la misma hacia el piso firme del entramado superior de la bodega, donde estaban situados, mediante utilización de una cuerda enganchada a dicha bomba, tirando de ella en oblicuo, momento en que el trípode volcó golpeando en la cabeza al actor. La empresa cursó parte de accidente de trabajo a la Mutua Patronal Mapre, con quien tenía concertado el riesgo.- TERCERO.- Tramitado expediente de invalidez por causa de las lesiones craneoencefálicas que le produjo al actor el siniestro, objetivadas por el EVI el 8-4-98, fue declarado por el INSS, mediante resolución de 18-5-98, en situación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión mensual de 88.605 pts., equivalente al 55% de su base reguladora de 161.099 pts.- CUARTO.- El 24-3-97 la Inspección de Trabajo emitió informe, requiriendo a la empresa procediera a la inmovilización en lo sucesivo del pórtico con el que se izan los materiales, para evitar desplazamientos, y efectuara la evaluación de riesgos laborales, que hizo la empresa el 3-11-98 y consta en autos. Dicho requerimiento consta también en el libro de visitas de la empresa en diligencia de igual fecha.- QUINTO.- El pórtico elevador era sólido y pesado, pero no estaba anclado en el apoyo o base del mismo.- SEXTO.- Es el único accidente que en dichas labores se ha producido en la empresa con la utilización del referido pórtico metálico, que fue construido por un herrero y carece de homologación.- SEPTIMO.- El informe de evaluación de riesgos señala en su pagina 18 que "en la utilización del trípode se observa un procedimiento dé trabajo inadecuado". Estableciendo que "los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores".- OCTAVO.- El actor padece hemiparesia espástica con pérdida de fuerza, movilidad y sensibilidad en miembro superior e inferior izquierdo, pérdida de sensibilidad en hemicara derecha.

Anosmia, ageusia parcial, 0.1. hipoacusia. Pérdida de visión corregida con lentes en más del 60% en ojo derecho, agudeza visual O'4, y un 20% en ojo izquierdo, agudeza visual 0'S. Pérdida de movilidad ocular en el ojo derecho, que tras intervención por estrabismo sólo consigue llevar a línea media. Crisis convulsivas post- traumáticas. La hemiparesia espástica izquierda presenta pérdida funcional de miembro superior e inferior izquierdo, como consecuencia de la pérdida de fuerza, movilidad y sensibilidad de predominio distal, sólo consigue hacer pinza subterminal con el cuarto dedo; pérdida de masa muscular, desorientación psicomotriz moderada. M.I. pérdida de fuerza y sensibilidad importante, así como de movilidad, con desorientación psicomotriz, pérdida de musculatura. Pérdida de fuerza y sensibilidad hemicara derecha.

Hipoacusia derecha un 40% oido izquierdo. Precisa de bastón para deambular, desaconsejada bipedestación prolongada. Epilepsia el 26-9-97, crisis convulsiva.- NOVENO.- Mediante sentencia de este mismo Juzgado dictada el 4-11-98, nº 400/98, autos 353/98, se estimó la demanda del actor, declarándole en situación de incapacidad permanente absoluta con derecho a pensión mensual del 100% de su base reguladora de 161.099 pts.- Por sentencia de este Juzgado nº 431 de fecha 30-11-98, autos 542/98, fue estimada parcialmente la demanda condenando a la empresa a abonarle el recargo del 40% en las prestaciones, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo; lo que arroja una pensión anual de 3.157.560 pts.- DECIMO.- El actor obtiene unos ingresos adicionales procedentes del cultivo de olivos y viñedos superior a 400.000 pts. anuales.- DECIMO PRIMERO.- El 16-1- 98 tuvo lugar el trámite de conciliación previa, sin avenencia; la papeleta de conciliación se interpuso el 5-1-98, en cuyo apartado 4º y 5º hacía reserva de las acciones de responsabilidad civil de la empresa, hasta que fuera dado de alta, y precisaba los efectos interruptivos de la prescripción.- El 25-11-98 presentó papeleta de conciliación de cantidad por daños y perjuicios, por todos los conceptos, de 25.000.000 pts., cuyo trámite sin avenencia tuvo lugar el 4-12-98.- La demanda se interpuso ante el Juzgado de lo Social el 14-1-99.- DECIMO SEGUNDO.- Fue dado de alta médica con informe propuesta el 13-1-98.- DECIMO TERCERO.- La empresa ha constituido en concepto de capital coste por recargo en las prestaciones de la Seguridad Social 12.500.000 pts.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes, se formularon Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en los mismos constan.

Dicho Recurso han sido impugnados de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre cantidad, se formalizan sendos recurso por ambas partes. La representación de la parte demandada, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos, ambos dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza enuncia de infracción de los artículos 59,2 del Estatuto de los Trabajadores, y 1.902 del Código Civil, lo que es impugnado de contrario. A su vez, la representación de la parte actora, lo formaliza a través de dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de los...

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