STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Junio de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2229
Número de Recurso963/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 963/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 22-6-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a treinta de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 832 En el Recurso de Suplicación núm. 963/99, interpuesto por la representación de la empresa MINATELLI, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos nº

223/99, siendo recurrida Dª Penélope . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 18 de Mayo de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Penélope a la reducción de la jornada laboral para cuidad de un hijo menor de 6 años, con duración de 1 año, del 3-3-99, al 3-3-00, con prestación de servicios de 8 a 12 horas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada "Minatelly S.L.", a estar y pasar por la anterior declaración."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora Penélope , con DNI. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa demandada "Minatelly S.L.", con antigüedad de 1-7-88, categoría de oficial 1ª y salario según Convenio Colectivo del sector del calzado. Segundo.- La trabajadora se reincorporó a su puesto de trabajo el 3-3-99, tras el agotamiento del periodo de baja por maternidad. El día 11-2-99 solicitó la reducción a la mitad de su jornada laboral para cuidado de su hija menor de seis años, con duración de un año, del 3-3-99 al 3-3-00, desempeñando su trabajo de 8 a 12 horas. Tercero.- Mediante escrito de 15-2-99, la empresa concede la reducción de jornada, pero fijando como prestación de servicios de 16 a 20 horas. Cuarto.- El horario de la empresa vigente al momento de la baja por maternidad era en jornada partida. A partir de Octubre o Noviembre de 1998, y con acuerdo de los trabajadores se establece un primer turno de 7 a 15 horas, con el correspondiente descanso, y un segundo de 16 a 20 horas para personal con jornada a tiempo parcial.

Quinto

La actora desarrolla sus funciones, junto con otro trabajador, en una máquina de última generación de la que existe otro ejemplar, igualmente atendido por dos trabajadores. La producción se desarrolla en cadena. Sexto.- Presentada papeleta de conciliación el 23- 2-, se intentó el acto sin efecto el 8-3-, presentándose demanda el 12-3-99."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, acogiendo la demanda, declara el derecho de la actora a que la reducción de su jornada laboral por cuidado de hijo menor de 6 años se concrete en la prestación de servicios en horario de 8 a 12 horas, muestra su disconformidad la empresa demandada mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., con la finalidad de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, al objeto de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los hechos probados segundo y quinto, ahora bien, tal y como exige el art. 191.b) de la L.P.L., para que prospere la revisión fáctica de una Sentencia es preciso que los datos en los que se traduce la misma queden fehacientemente acreditados en base a dos únicos...

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