STSJ Extremadura 928, 18 de Mayo de 2006

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2006:928
Número de Recurso181/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución928
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00329/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100181, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 181 /2006 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL Recurrido/s: MUTUA CYCLOPS y Abelardo JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 320 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a dieciocho de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 329 En el RECURSO SUPLICACION 181/2006, formalizado por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 320/2005 , seguidos a instancia de D. Abelardo , parte representada por la Sra. Letrada Dª. ANGELES RUIZ HERNANDEZ, frente al Indicado Organismo recurrente y MUTUAL CYCLOPS, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARÍA GALLARDO VÁZQUEZ, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor inicio su relación laboral con la empresa COMERCIAL AGROPECUARIA EXTREMEÑA S.A. en 6-3-01, finalizada por despido improcedente en 9-10-03. A las fecha de finalización del contrato, se encontraba en IT por enfermedad común desde el 19-3-03. El pago directo por la Mutua se realizo hasta el 30-9-04. En 7- 10-04 el INSS denegó la IP por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido, presentada la reclamación previa, se la estimo, indicándosele que como los efectos de la IT se han prorrogado, continuara cobrando el subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la calificación de la IP. Demorándose la calificación hasta el 15-6-05. Han transcurrido mas de seis meses desde que se aprobó la prorroga y no ha percibió mensualidad alguna, ascendiendo la cuantía a 4.197,66 euros.

Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

Que debo estimar, y así lo hago la demanda interpuesta por DON Abelardo CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUAL CYCLOPS y en su virtud condenar al INSS a que abone al actor la cuantía de 4.197,66 euros mas los intereses legales correspondientes. ABSOLVIENDO A LA MUTUA DE LA RECLAMACIÓN FRENTE A ELLA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demanda. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-5-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al trabajador demandante las prestaciones de incapacidad temporal correspondientes al período transcurrido entre la prórroga de la situación y la calificación de la incapacidad permanente, absolviendo de ello a la Mutua Patronal demandada, con quien la empresa había concertado la cobertura de la prestación derivada de contingencias comunes, interponiendo recurso de suplicación la entidad gestora demandada que en un único motivo denuncia la infracción del artículo 71.1 del Real Decreto 1.993/1995 y la aplicación indebida de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1.300/1995. Efectivamente, el RD 1.300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30-12-1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece en el nº 1 de su disposición adicional quinta que "En los supuestos de agotamiento, por el transcurso de plazo máximo, de la incapacidad temporal, en los términos previstos en el art. 131 bis LGSS , durante la prórroga de efectos de la prestación, ésta correrá a cargo, con efectos desde el día siguiente a aquél en que se haya producido la extinción de dicha situación, de la Entidad gestora competente cuando la incapacidad derive de contingencias comunes, o de la Entidad gestora o de la correspondiente Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, si la incapacidad tiene su origen en contingencias profesionales" y, si tenemos en cuenta solamente tal norma, la solución al caso que nos ocupa sería la que se mantiene en la sentencia recurrida; la responsable de las prestaciones de incapacidad temporal del demandante sería la entidad gestora, aquí el Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque, prorrogados los efectos de la prestación por agotamiento de su plazo máximo de dieciocho meses, el origen de la situación fue una contingencia común.

Pero, si bien es cierto que, como señala la Mutua en su razonada impugnación, la norma citada es posterior a la previsión de que los empresarios pudieran formalizar la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contenida en la disposición adicional undécima de la Ley 42/1994 , esta norma quedaba esa posibilidad sujeta a los términos reglamentarios que se establecieran y en desarrollo de esa previsión se dictó el RD 1.993/1995, de 7 de diciembre, que aprueba el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la gestión de la Seguridad Social , según cuya disposición transitoria sexta los empresarios deberían optar por ejercitar la correspondiente opción en el plazo de dos meses desde la fecha de su entrada en vigor; es decir, con posterioridad a la vigencia del Real Decreto 1.300/1995 que, por tanto, aún no contemplaba aquella posibilidad.

SEGUNDO

En todo caso, la norma vigente es la contenida en el Real Decreto 1.993/1995 que, en el artículo 71.1 , cuya infracción se alega, dispone expresamente que "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social deberán asumir la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, en favor de los trabajadores empleados por sus empresarios asociados que hayan ejercitado esta opción con...

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