STSJ La Rioja , 29 de Julio de 2004

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2004:536
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00240/2004 Sent. Nº 240-2004 Rec. 216/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael María Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Suplicación nº 216/2004 interpuesto por DON Marcos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 10 de mayo de 2004 , y siendo recurrido ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael María Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Marcos se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Mutua Asepeyo nº 10 en reclamación de Incapacidad Temporal.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 de mayo de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

3PRIMERO.- D. Marcos , con DNI NUM000 , pertenece al régimen especial agrario, siendo su prestación de 596,70 euros mensuales, teniendo cubierto el riesgo por accidentes de trabajo en la Mutua ASEPEYO.

SEGUNDO.- El actor, agricultor autónomo, tiene como principal medio de vida el arriendo de fincas o parcelas para su labor agrícola, dedicándose ocasionalmente a labor de terreno propio.

TERCERO.- El actor ha estado incapacitado para el desempeño de sus labores habituales por situación de Incapacidad Temporal por las dolencias padecidas por enfermedad común (gota), entre el 14 de octubre de 2003 y 1l 21 de enero de 2004, fecha en que se le da el alta por mejoría en su estado que le permite trabajar.

CUARTO.- No obstante la fecha de alta médica, con fecha 11 de diciembre de 2003 la mutua demandada suspende el pago de la prestación, al no encontrarse el actor impedido para el trabajo.

QUINTO.- Interpuesta Reclamación previa ante la mutua demandada en fecha 19 de enero de 2004, la misma fue desestimada en fecha 23 de enero de 2004.

3

F A L L O

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA sobre extinción indebida de prestación por incapacidad temporal interpuesta por D. Marcos , contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCODENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10, debiendo en consecuencia absolver a la citada demandada de los pedimentos de la actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Parece razonable, dada la redacción del escrito de recurso, recordar aquí que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Así se deduce sin dificultad de los arts. 191 y 194 apartados 2 y 3 de la LPL . En los motivos de infracción de normas jurídicas sustantivas del apartado c) del art. 191 LPL , debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se logre su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben señalarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que...

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