STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Abril de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:1194
Número de Recurso554/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 554/99 Ponente: Sra. María José Romero Rodenas Fallo: 13.03.00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a tres de abril de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 422 En el Recurso de Suplicación número 554/99, interpuesto por Lucio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 24 de julio de 1998 , en los autos número 339/98, sobre reclamación derechos y cantidad, siendo recurrido por la Cía. Telefónica de España, S.A.; Comité

Intercentros de Telefónica y la Institución Telefónica de Previsión.

Es Ponente el Iltmo. Sra. Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar y estimo la excepción de cosa juzgada, alegada por los demandados, de la acción individual ejercitada, en relación a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1998 , dictada en autos de conflicto colectivo, por lo que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Lucio , en reclamación de derechos y cantidad, debiendo absolver y absolviendo a la Compañía Telefónica de España, S.A., al Comité Intercentros de Telefónica y a la Institución Telefónica de Previsión, de la totalidad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, con la categoría de celador.

SEGUNDO

Con fecha 23 de Julio de 1994, en autos 187/94 del Juzgado de lo Social numero 3 de Albacete , se dictó sentencia en la que se estimó la demanda formulada por el actor, declarándole en invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de su base reguladora de 156.558 pesetas, con efectos de 10 de Agosto de 1993, Sentencia, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, con fecha 3 de Febrero de 1995 .

TERCERO

El 6 de Octubre de 1994, la empresa demandada, comunicó al actor en relación a su petición de reincorporación al servicio activo desde la situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, al amparo de los Acuerdos en materia de previsión social el 30 de Junio de 1992, al no existir vacantes en su residencia de Las Pedroñeras.

CUARTO

En cumplimiento de la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, La Comisión Rectora el 15 de Febrero de 1952 , se creo el llamado Seguro de sueldo, como fondo carente de personalidad jurídica, sostenido por los trabajadores y al pertenecerían obligatoriamente los empleados de plantilla, que eran todos los asociados a la Institución Telefónica de Previsión.

Su función era completar todas las prestaciones derivadas de riesgos comunes y profesionales, incluida la baja por incapacidad, hasta un 100%, de los haberes líquidos reales del beneficiario en la fecha del hecho causante.

QUINTO

En el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión de 1977, se establecía en su artículo 23, que para las atenciones del Seguro de Sueldo se establecía con independencia del Fondo de la Institución, un Fondo Especial que se nutriría con las cuotas aportadas por los empleados, asociados a ITP, que sería de un 4 por mil de lo acreditado en nómina. En la disposición adicional cuarta, la Cía Telefónica, garantizaba con su aval la efectividad de las prestaciones que se hubieran que satisfacer.

SEXTO

La Orden Ministerial de 30 de Diciembre de 1991 , dispuso la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros del día 27 anterior, dictado en cumplimiento del mandado contenido en el R.D. 2248/85 , sobre integración de la trabajadores de Telefonica Nacional de España, S.A., en el Régimen General de la Seguridad Social, en relación a las prestaciones reglamentarias.

La compañía TESA, promovió a partir de dicha fecha la liquidación de la Institución Telefónica de Previsión y promociono la creación de un fondo de pensiones en el que se integrarían las prestaciones no reglamentarias o mejoras voluntarias. La Institución Telefónica de Previsión fue disuelta por Orden Ministerial de 11 de Junio de 1992 y por Orden de 21 de Noviembre de 1997 , se acordó la extinción y cancelación del Registro Administrativo de entidades Aseguradoras.

SEPTIMO

Por Acuerdo de Telefónica de España, S.A. y el Comité Intercentros de 3 de Noviembre de 1992, se acordó, en cuanto al Seguro del Sueldo, pasaría a ser administrado por el Comité Intercentros de Telefónica, quien debería establecer, antes de un año su reglamentación completa, continuando telefónica prestando el apoyo administrativo y de gestión de cobros y pagos. En dicho acuerdo se acordó que se continuarían pagando las prestaciones ya reconocidas, pero no se llevarían a cabo nuevos reconocimientos hasta tanto no se aprobase el nuevo Reglamento, que tendría que ser aprobado por el Comité, sin que todavía se hayan aprobado. Dichos Acuerdos fueron incluidos en el Convenio Colectivo de TESA , publicado en el BOE de 20 de Agosto de 1994, en cuanto a la nueva reglamentación, gestión y administración.

OCTAVO

En Sentencia dictada en autos de Conflicto Colectivo, por la Sala de lo Social del Tribunal

Supremo, el once de marzo de 1996 , y en recurso de casación contra la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, el 30 de Marzo de 1995, en que se desestimó el conflicto planteado por el Sindicato CGT Telefónica, contra el Comité Intercentros y la empresa demanda, se estimó el recurso en cuanto a la falta de legitimación pasiva de la empresa y se desestimó el conflicto planteado. Dicho conflicto tenía por objeto la pretensión del Sindicato demandante, de que se declarase el deber que incumbía a ambos codemandados de hacer efectivos los derechos del llamado seguro de sueldo, para aquellos trabajadores que a partir del 30 de junio de 1992 hubieran cumplido las condiciones para generarlo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR