STSJ La Rioja , 15 de Julio de 2003
Ponente | JOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS |
ECLI | ES:TSJLR:2003:614 |
Número de Recurso | 252/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00271/2003 Sent. Nº 271/2003 Rec. 252/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :
Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :
En Logroño a quince de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 252/03, interpuesto por DON Carlos Jesús contra la sentencia nº
294/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha de 31 de Marzo de 2003, y siendo recurrida ALTADIS, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.
Según consta en autos, por D. Carlos Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra Altadis, S.A., en reclamación de reconocimiento de Derecho y reclamación de Cantidad.
Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS:
Don Carlos Jesús prestó servicios para la empresa demandada, Altadis S.A., antes Tabacalera S.A., dedicada a la actividad de elaboración de tabaco, con la categoría profesional de especialista profesional, con antigüedad del 8 de Enero de 1984 y salario mensual según convenio.
Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de Diciembre de 2000 fue autorizado el Expediente de Regulación de Empleo 65/2000 de la empresa demandada, que entre otros trabajadores, afectó al actor, que pasó a la situación de prejubilación forzosa, quedando así extinguido su contrato de trabajo con fecha 30 de Septiembre de 2002.
En el Expediente de Regulación de Empleo, se reconoce a los prejubilados la percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco de 29 de Julio de 1999 en la forma prevista para el personal pasivo.
El actor no ha percibido la gratificación de una paga por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, prevista en el artículo 24.6.1 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A., por pase a la situación pasiva por cualquier causa.
Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, el mismo tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2002, siendo su resultado "sin avenencia".
3
FALLO
Desestimo la demanda formulada por don Carlos Jesús contra Altadis European Tobacco Company S.A.. y en su virtud, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La Sentencia nº 294/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 31 de Marzo de 2003, desestimó la demanda sobre reclamación de cantidades interpuesta por D. Carlos Jesús . Contra esta sentencia, el actor ha interpuesto recurso de suplicación, articulado en un único motivo de censura sustantiva, en el que se denuncia la infracción de los artículos 24.6.1 y 59 del Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE 19.10.1999) así como los artículos 3-1 y 1281,1282 y 1283 del Código Civil.
En el artículo 24.6.1 del citado Acuerdo Marco dispone:
"Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que perciba el personal de ambas Empresas en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa.
Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria.
El personal que ingrese en la empresa a partir de la fecha de vigencia del presente Acuerdo no tendrá derecho a percibir esta gratificación".
Esta gratificación es la que se reclamó por el actor, y se denegó por la empresa demandada en base a no considerar a aquélla, prejubilada con carácter forzoso, como personal pasivo.
A tal efecto ha de recordarse que esta Sala en sentencias de 30.10.2002 (cinco), 14.1.2003 (seis), de 30.1.2003, 11.2.2003, 13.3.2003 y 1.4.2003,entre otras, resolvió casos idénticos al presente expresando los siguientes criterios, que aquí se reiteran:
El concepto de personal pasivo, de Clase Pasiva, de honda raigambre en el Derecho Administrativo funcionarial, hace referencia a aquel personal que percibe pensión por parte de su empleador, el Estado en caso de los funcionarios, al extinguirse la relación de servicio, (del propio pensionista o del familiar causante), cuya cuantía, la de la pensión, se fija en proporción a la duración de...
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