STSJ Castilla-La Mancha , 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:379
Número de Recurso1461/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.461/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 28-1-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a tres de febrero de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 187 En el Recurso de Suplicación número 1.461/01, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 23 de abril de 2.001, en los autos número 41/01, sobre Prestaciones, siendo recurridos Rebeca , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando la pretensión formulada con carácter subsidiario por Dª Rebeca contra la Consejería de Bienestar Social de la

Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, INSS Y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de la misma a optar entre la pensión de invalidez no contributiva y la pensión de viudedad, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, procediendo al abono de la pensión por la cual se opte".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

A Doña Rebeca con D.N.I. nº NUM000 nacida el 27.4.1944 le fue reconocida pensión de invalidez no contributiva con el complemento de 50 por cien por necesidad de tercera persona en la cuantía mensual de 47.300 ptas. mediante Resolución de fecha 18.3.1993.

Segundo

Con fecha de efectos 1.10.00 le es reconocida pensión de viudedad con un importe anual de 589.120. Tercero. Mediante Resolución de fecha 9.10.00 de la Consejería de Bienestar Social se le extingue el derecho a la pensión de Invalidez no contributiva al superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión. Contra dicha resolución se interpuso con fecha 13.11.00 reclamación previa la cual fue desestimada mediante Resolución de fecha 29.11.00. Cuarto. En el periodo 1.10.00 a 31.12.00 los recursos personales de la actora ascendieron a la cantidad de 589.120 ptas, mientras que el límite de acumulación se encuentra en 563.570 ptas. Quinto. La actora vive en compañía de dos hijos mayores de edad.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción del art. 144.1.d), 5 y 6; y art. 145 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 11.1 y 12 del Real Decreto 357/1.991.

Según resulta de la sentencia de instancia, la actora, que venía percibiendo una pensión de invalidez no contributiva con el complemento del 50% por necesidad de tercera persona, obtuvo el reconocimiento posterior de una pensión de viudedad; por lo que la entidad gestora dictó Resolución de fecha 9 de octubre de 2.000 que acuerda extinguir el derecho a la pensión no contributiva por superar la beneficiaria el límite de acumulación de recursos establecido en el art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia impugnada asume el hecho de que la beneficiaria supera el límite de recursos antes mencionado, pero reconoce a aquélla el derecho a optar entre la pensión de invalidez no contributiva y la de viudedad posteriormente reconocida, todo ello con base a lo establecido en el art. 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social, decisión ésta que es la que impugna la entidad gestora mediante el presente recurso.

SEGUNDO

El art. 122.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, reconociendo al beneficiario, en caso de incompatibilidad, la posibilidad de optar por una de ellas; de cuyo tenor se desprende que deben darse dos condiciones para que nazca el derecho de opción entre dos prestaciones, a saber, que las pensiones sean incompatibles y que ambas sean del Régimen General.

Ninguna de tales condiciones concurren en el presente caso, puesto que el derecho a percibir una pensión no contributiva de invalidez no resulta incompatible, legal o reglamentariamente, con la percepción de otra prestación, cualquiera que sea su clase u origen, como se desprende del contenido del art. 144.5 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, que, al definir el concepto de ingresos o rentas computables, incluye a las de "naturaleza prestacional"....

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