STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2002
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2002:2537 |
Número de Recurso | 1105/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2002 |
Emisor | Sala de lo Social |
DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 1.105/01.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 8-10-02.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a ocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.583 En el Recurso de Suplicación número 1.105/01, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 9 de abril de 2.001, en los autos número 8/01, sobre Prestaciones, siendo recurrida DOÑA Marí Jose .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho de la actora Marí Jose a percibir la pensión de viudedad que ya tienen reconocida con efectos de 1-9-00, en cuantía del 45% de su base reguladora de 119.953 ptas. y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
La actora Marí Jose , con DNI nº NUM000 , nacida el 6-9- 51, contrajo matrimonio con el causante Gerardo el 18-2-86, separándose judicialmente mediante sentencia de 21-1-93. El indicado causante falleció el 1.8.00.
La interesada solicitó pensión de viudedad el 4.8.00 que le fue reconocida mediante resolución del INSS de 7-9-00 con efectos de 1-9-00 y en cuantía del 47,92% del 45%
de la base reguladora de 119.953 ptas. Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 1.12.00. Tercero. A pesar la separación judicial indicada, la convivencia matrimonial no se interrumpió en ningún momento, excepto aproximadamente una semana durante el proceso de separación, y otros dos periodos de unos 20 días cada uno de ellos en los que el causante vivió en una residencia, a pesar de lo cual iba todos los días ala domicilio conyugal. La separación se produjo por divergencias en cuanto a la relación del causante con su hija, pero no produjo cese del cumplimiento de mutuos deberes conyugales, siendo la hoy actora la que cuidó al causante prácticamente en exclusiva durante los ingresos hospitalarios y posterior convalecencia domiciliaria como consecuencia de infartos, y en la última enfermedad que causó la muerte. No se produjo notificación al correspondiente juzgado de la reconciliación de los cónyuges.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral; se postula la revisión del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, conforme a la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo que se examina; pretensión revisoria que no procede acoger por intrascendente para el...
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