STSJ La Rioja , 7 de Octubre de 2004

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2004:571
Número de Recurso255/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00275/2004 Sent. Nº 275/2004 Rec.255/2004 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont Presidente. : .

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a Siete de octubre de dos mil cuatro La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 255/2004, interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia nº

307/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 15 de junio de 2004 , y siendo recurridos INSS; TGSS; MUTUA "FRATERNIDAD-MUPRESPA" E INDUSTRIAS DELGADO, SA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Luis Antonio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra INSS; TGSS; MUTUA " FRATERNIDAD- MUPRESPA" E INDUSTRIAS DELGADO, SA, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 15 de junio de 2004 , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"3HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, don Luis Antonio presta servicios para la empresa Industrias Delgado S.A., y está afiliado al Régimen General de la Seguridad con el nº NUM000 .

SEGUNDO

La empresa Industrias Delgado S.A., tiene concertada la cobertura de contingencias comunes con la mutua Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275.

TERCERO

El actor inició un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el 27 de agosto de 2003.

CUATRO.- La mutua Fraternidad, mediante telegrama de fecha 5 de septiembre de 2003 entregando al actor el 6 de septiembre de 2003, le citó para el día 17 de septiembre de 2003 a las 11,10 horas, a fin de valorar su enfermedad los servicios médicos de la mutua, haciendo constar que en caso de no poder acudir lo comunicara al teléfono que se indica, procediendo en caso de no hacerlo así a la extinción de la prestación económica.

QUINTO

El actor fue citado personalmente de nuevo para el día 7 de octubre de 2003 a las 11,30 horas, con el doctor Santiago , indicándose en la citación que en caso de no poder acudir lo comunicara a los servicios médicos de la mutua, y que de no hacerlo así se procedería a la extinción de la prestación económica.

SEXTO

El actor fue citado personalmente de nuevo para el día 7 de noviembre de 2003 a las 11,30 horas, con Don Santiago , indicándose en la citación que en caso de no poder acudir lo comunicara a los servicios médicos de la mutua, y que de no hacerlo así se procedería a la extinción económica.

SÉPTIMO

El actor fue citado personalmente de nuevo para el día 11 de noviembre de 2003 a las 15,30 horas, con Don Santiago , indicándose en la citación que en caso de no poder acudir lo comunicara a los servicios médicos de la mutua, y que de no hacerlo así se procedería a la extinción de la prestación económica.

OCTAVO

El actor no acudió a la anterior cita, ni consta comunicara a la mutua justa causa que le impidiera asistir a tal cita, por lo que la mutua, mediante telegrama de fecha 27 de noviembre de 2003, le citó para el día 1 de diciembre de 2003 a las 12,50 horas, a fin de valorar su enfermedad los servicios médicos de la muta, haciendo constar que en caso de no poder acudir lo comunicara al teléfono que se indica, procediendo en caso de no hacerlo así a la extinción de la prestación económica.

El actor no acudió a la anterior cita, no consta comunicara a la mutua justa causa que le impidiera asistir a tal cita.

NOVENO

La mutua demandada por Acuerdo de fecha 2 de diciembre de 2003 procedió a la extinción del derecho al percibo de la prestación económica por incapacidad temporal, por no haber justificado su incomparecencia al reconocimiento médico del día 1 de diciembre de 2003, con efectos económicos de esta última fecha.

DÉCIMO

Contra el Acuerdo de extinción de la prestación de incapacidad temporal formuló el actor Reclamación Previa, que ha agotado la vía administrativa."

3

FALLO

.- Desestimo la demanda formulada por don Luis Antonio contra la Mutua Fraternidad, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la empresa Industrias Delgado S.A., y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Luis Antonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia nº 307/2004 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 15 de junio de 2004 , desestimó la demanda sobre subsidio de incapacidad temporal. Contra esta sentencia la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos, el segundo formulado con carácter subsidiario del primero, y ambos amparados en el apartado c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

En el motivo inicial se denuncia la infracción de los artículos 35 e), 63.2, 79, 80 y 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de los artículos 1.2,50 y 52 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, de 4 de agosto de 2000 , en relación con los artículos 131 bis y 132 de la Ley General de la Seguridad Social .

En síntesis, el actor-recurrente considera que, con estimación de su demanda, la sentencia de instancia debió acordar la nulidad y revocación de la Resolución dictada por la Mutua demandada, en fecha 2 de diciembre de 2003, en la que se acordó extinguir su derecho al subsidio de Incapacidad Temporal, con efectos de 1 de diciembre de 2003, ya que, a su juicio, se prescindió del trámite de audiencia al interesado que se prevé tanto en el procedimiento administrativo común, como en el procedimiento sancionador de las infracciones de carácter social, lo cual le ha producido indefensión.

Por lo demás, el recurrente acepta el relato de hechos que contiene la sentencia de instancia, entre los que destacan que aquél no acudió a ninguno de los reconocimientos médicos a que fue citado por la Mutua demandada, no alegando justa...

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