STSJ Aragón , 24 de Septiembre de 2001

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2001:2250
Número de Recurso1039/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 1039/2000 Sentencia número: 938/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a veinticuatro de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1039/2000 (Autos núm. 109/2000), interpuesto por la parte demandante Dª Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 11 de octubre de 2000, siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y D. Eusebio , sobre Reconocimiento de Derechos -puesto de trabajo-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Claudia , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, Y D. Eusebio , sobre Reconocimieno de Derecho -puesto de trabajo-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 11 de octubre de 2000, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Claudia y absuelvo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y D. Eusebio de la pretensión que aquella contiene.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- La demandante Dª Claudia presta servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD como facultativa especialista del área de nefrología en el Hospital General "Obispo Polanco" de Teruel, con plaza en propiedad.

  1. - El día 1 de julio de 1992 D. Eusebio , DIRECCION000 de Medicina Interna, fue nombrado, con carácter provisional, DIRECCION001 de Medicina Interna del referido Hospital, el cual desempeño dicho puesto hasta el 6 de junio de 1993 en la que pasó a la situación de Excedencia por nombramiento prevista en artículo 11.1 del Estatuto Jurídico de Personal Médico por haber sido designado Senador de las Cortes Generales, situación de la que reingresó, por disolución de las Cortes, el 12 de enero de 1996 al puesto de trabajo de DIRECCION001 , si bien no ejerció el mismo, pasando nuevamente e1 3 de marzo de 1996 a la situación de Excedencia por haber sido designado Senador .

  2. - La demandante fue nombrada DIRECCION001 de Medicina Interna, con carácter provisional, el 1 de febrero de 1994.

  3. - El 18 de enero de 2000 D. Eusebio solicitó el reingreso por disolución de las Cortes y por resolución de 18 de febrero de 2000 fue acordada su reincorporación al servicio activo con efectos de 19 de enero de 2000.

  4. -Por resolución de 15 de marzo de 2000 el Director Gerente acordó el cese de la demandante como DIRECCION001 de Medicina Interna por la reincorporación a dicho puesto de D. Eusebio .

  5. - En la plantilla del Hospital Obispo Polanco sólo existe un. puesto de DIRECCION001 de Medicina Interna.

  6. - Obran en autos (folios 156 a 173) dos Resoluciones del INSALUD, de 20-02- 90 y de 14-02-96, cuyo contenido se da aquí por reproducido por las que se dictan Instrucciones sobre procedimiento de tramitación de los nombramientos para determinados puestos de trabajo de las instituciones sanitarias, la primeras y, la segunda, sobre procedimiento de tramitación de los nombramientos provisionales para puestos de DIRECCION001 y DIRECCION002 de atención especializada.

  7. - Reclama la demandante que se anule y deje sin efecto la resolución de 15 de marzo de 2000 y que se declare su derecho al desempeño provisional del puesto de trabajo de DIRECCION001 de Medicina Interna".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Eusebio , no haciéndolo el resto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el ap. a) art. 191 LPL la recurrente formula un primer Motivo para reponer los autos al periodo probatorio con denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 90. 1 de la LPL y art. 24 de la Constitución. El Motivo se desestima. La recurrente pide en el Suplico de su recurso que la Sala estime el mismo y en consecuencia la demanda, haciendo los...

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