STSJ Castilla-La Mancha , 6 de Noviembre de 2000

PonenteJOSEFA ROMERO RODENAS
ECLIES:TSJCLM:2000:3247
Número de Recurso681/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 681/00.- Ponente: Srª. María José Romero Rodenas.- Fallo: 2-11-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª. Dª. María José Romero Rodenas

En Albacete, a seis de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.240 En el Recurso de Suplicación número 681/00, interpuesto por D. Inmaculada , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 21 de enero de 2.000, en los autos número 695/98, sobre invalidez, siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María José Romero Rodenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Inmaculada contra el INSS y la TGSS debo ABSOLVER Y

ABSUELVO a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor/a D. Inmaculada nació el 4-08-1940 y esta afiliado al R.G.S.S. con el núm. NUM000 , está afiliado/a al siendo su profesión habitual la de camarero. Segundo.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 11-05-1998 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados, formulada reclamación previa con fecha 19-06-1998 fue desestimada mediante resolución de fecha 29-07-1998. Tercero.- El actor/a padece actualmente las siguientes dolencias: Aneurisma cerebral y cefalea tensional controlada con medicación.

Cuarto

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 74.853 ptas. Quinto.- Con fecha 17-98-1998 se presentó demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real, en materia de incapacidad permanente, se articula el presente recurso de Suplicación, por la representación letrada del trabajador, en base a dos motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión de los hechos declarados probados. Y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado, mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137 y ss del TRLGSS. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se pretende la modificación del hecho probado tercero por el siguiente tenor: "el actor padece actualmente las siguientes dolencias: aneurisma cerebral y cefalea tensional controlada con medicación, insuficiencia venosa de miebros inferiores (varices estadio II), Hallux valgus bilateral, hipoacusia, acufenos y vertigos". Pretensión que debe ser desestimada por pertenecer a documentos ineficaces para la revisión, consistentes en un informe clínico, en el que desde luego no constituye documento público, para que logre éxito una revisión fáctica. Esta Sala ha venido repitiendo, con reiteración que el documento público es el expedido por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos que le estén encomendados por razón de su cargo.

El motivo, por tanto ha de ser desestimado.

TERCERO

Distinta suerte ha de seguir al segundo de los motivos, que se cuestiona la situación invalidante del interesado, y que partiendo del inalterado relato de hechos probados consta que el actor padece: "aneurisma cerebral y cefalea tensional controlada con medicación (hecho probado tercero).

Conviene reparar, en primer lugar, en que la disminución o anulación requeridas se refieren a la "capacidad laboral". La constatación no es baladí pues implica que la existencia de incapacidad permanente -y, después, su graduación- están en función de la repercusión que las lesiones consolidadas tienen objetivamente sobre la capacidad de trabajo del afectado, sin introducir valoración alguna de carácter subjetivo respecto de sus posibilidades reales de trabajos alternativos en su entorno concreto. La expresión tradicional de esta idea es la de que...

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