STSJ Asturias , 11 de Octubre de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4628
Número de Recurso666/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N°: RSU 666/2002 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, OVIEDO Autos de Origen: DEMANDA 1208/1999 RECURRENTE/S: Trinidad RECURRIDO/S: Luisa SALA DE LO SOCIAL. DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a once de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZÁLEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2925/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N°

1 de OVIEDO de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Luisa frente a Trinidad , ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La actora DOÑA Luisa , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestó servicios por cuenta de la empresa Trinidad con la categoría de ayudante de camarera, antigüedad del 1 de septiembre de 1999 y salario mensual de 83.696 pesetas incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - Las partes suscribieron en la fecha indicada un contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción) en el que declaran que se concierta "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva" y siendo su objeto "sustituir la baja voluntaria de la trabajadora Ariadna " la jornada es de 25 horas semanales y la duración de un mes prorroga del 1 de Octubre de 1999 por un mes más.

  3. - El 5 de Noviembre de 1999 se comunicó verbalmente a la actora la extinción de su contrato, cursándose en tal fecha su baja en la Seguridad Social con efectos al 31 de octubre de 1999.

  4. - No existía en la empresa un proceso de selección para cubrir el puesto de trabajo ocupado por la actora.

  5. - El 24 de noviembre de 1999 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Oviedo, que declaró improcedente el despido de la demandante.

En su primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión del hecho tercero de los declarados probados en la instancia, para que se suprima, o se sustituya por el texto siguiente: "La empresa tramitó en plazo la baja de la trabajadora con efectos de 31 de octubre de 1999, comunicando, a su vez, la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido al Instituto Nacional de Empleo".

El intento revisor se dirige a destacar que la relación laboral entre las partes finalizó el 31 de octubre de 1999, alegando la recurrente la inexistencia de prueba indicativa de la continuación de la prestación de servicios tras esa fecha. Pero apela a documentos inidóneos para amparar la enmienda de las premisas fácticas, pues, aparte de la comunicación de prorroga de contrato de trabajo, suscrita por las partes el 1 de octubre - folio 5 -, antes por tanto del hecho controvertido, cita en su apoyo únicamente el parte de baja de la trabajadora en la Seguridad Social y la comunicación de la finalización del contrato, - folio sin numerar inmediato anterior al 25 y folio con el numero 25 - tratándose de documentos confeccionados unilateralmente por la empresa y suscritos solo por ella, sin estar dotados de garantías sobre la autenticidad de los contenidos: su eficacia probatoria queda limitada a la fecha de presentación, respectivamente, el 5 de noviembre de 1999 en la TGSS y el 22 de noviembre de 1999 en el Instituto Nacional de Empleo, acreditada con los sellos de su registro oficial y, como resulta evidente, no discordante con la convicción judicial plasmada en la sentencia impugnada.

El error judicial sobre los hechos relevantes para la resolución de un litigio, como señala la jurisprudencia y repite la doctrina, "ha de ponerse de manifiesto de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo social le reconocen las normas procesales - artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - cuando se ejercitan conforme a la sana critica, ni puede aceptarse, por tanto, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo consumado por el juzgador de instancia".

Pues bien, la recurrente con su solicitud incumple tales requisitos, necesarios para tener éxito, y sin sostén probatorio adecuado, ofrece una versión fruto de la interpretación parcial y subjetiva que efectúa sobre la prueba practicada. Esa versión no puede prevalecer frente a la valoración objetiva e imparcial realizada por la Magistrada de instancia, quien para concluir que la prestación de servicios continuó hasta el

5 de noviembre, ha procedido a un examen crítico de los medios de prueba y los restantes elementos de convicción relacionados con el dato y, entre los mismos, las propias alegaciones de la empresa según señala expresamente, formando su convicción sin violentar los principios de la sana...

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