STSJ Murcia , 31 de Enero de 2000

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2000:313
Número de Recurso558/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA

SALA DE LO SOCIAL P.L. Recurso número 558/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JOAQUIN A. DE DOMINGO MARTINEZ En la ciudad de Murcia a treinta y uno de Enero del año dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A NUM: 163 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Pedro Y D. Carlos Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Cartagena, dictada en proceso número 568/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pedro Y D. Carlos Miguel , en reclamación de Cantidad, siendo demandado ABB ABGASTECHNIK GMBH, FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y TALLERES ANDRES MARTINEZ, S.A., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 27 de Enero de 1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia , por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "a) Que por este

Juzgado en el procedimiento de Ejecución 7/98 seguido por los mismos actores contra Lukap, S.A., Lukap Tratamiento de Aguas, S.A., Lukap Precalentadores, S.A. y Envex Medio Ambiente y Equipamiento S.A., se dictó el siguiente Auto: "En Cartagena, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.- HECHOS.- PRIMERO.- Que en este Juzgado se siguen Ejecuciones acumuladas 7/98, 8/98 y 35/98 contra Lukap Precalentadores, S.A.; Lukap, S.A.; Envex Medio Ambiente y Equipamiento; Lukap Tratamiento de Aguas, S.A. y Servicio de Seguridad Financiero Integral. Las primeras como Grupo de Empresas y la última como sucesora empresarial. SEGUNDO.- Que por escrito de 28-5-98, por D. Jose Pedro y D. Carlos Miguel , solicitan la ampliación de la Ejecución contra la Empresa ABB ABGASTECHNIK CMBH, en base al art. 44 del Estatuto de los Trabajadores . Por lo que se acordó abrir Incidente con Comparecencia a las partes interesadas para el día 14-7-98, en el que los Ejecutantes se ratificaron en su petición, oponiéndole la Empresa contra la que se pidió la ampliación. TERCERO.- Que en los Hechos Probados de la Sentencia de Despido aparece en el apartado g) lo siguiente: que la Empresa de Servicios de Seguridad Financiero Integral, constituida en Madrid el 8-4-97, tiene como objeto social entre otros la producción, comercialización de elementos para recuperación de energía y trabajos de taller de manufacturas metálicas de cualquier clase. Objetivo social coincidente con el Grupo de Empresas del hecho anterior. Y desarrolla su actividad en la nave industrial donde antes lo hacía Lukap Precalentadores, S.A. en la Ctra. de La Unión, donde actualmente viene fabricando lo mismo que lo hacía dicha empresa, siendo los trabajadores provenientes también de Lukap Precalentadores, S.A., manufacturando con la misma maquinaria. RAZONAMIENTOS JURIDICOS.- PRIMERO.- En el presente procedimiento, se postula por los demandantes la ampliación de la Ejecución contra la Empresa Alemana ABB ABGASTECHNIK CMBH, en base a que la Empresa condenada Lukap Precalentadores, S.A., vendió en Marzo de 1.977 en 35.000.000 de pts. a la citada Empresa, el tren de laminación. Que es la herramienta principal de la actividad que venía desarrollando y seguidamente procedió al Arrendamiento de la misma por la suma de 80.000 marcos alemanes, aproximadamente 7 millones de pesetas anuales. SEGUNDO.- Para considerar en Ejecución de Sentencia a través del Procedimiento Incidental del art. 236 de la L.P.L . sobre una cuestión de sucesión empresarial, no planteada en Sentencia, se exige de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo de la Sentencia de 24-2-97 (R.J. 1.887), es requisito indispensable el que la modificación o cambió de partes en la Ejecución se hubiera producido con posterioridad a la Ejecución del Título Ejecutivo o dicho de otro modo, esté fundada en circunstancia distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Circunstancias que no ocurre en el presente caso, en el que la venta de la maquina en el que los actores basan su pretensión, se produjo como ellos mismos expresan en su escrito de Ejecución, en Marzo de 1.977. Y el Juicio por Despido tuvo lugar el 9 de Septiembre de 1.977 y la Sentencia que encabeza esta Ejecución es de 15-9-97. Por lo que al tratarse de hechos anteriores al acto del Juicio debieron de ser alegados y probados en dicho Juicio. Pero es el caso además, que a instancia de los actores y ante las alegaciones por los mismos formulada y de la prueba de ellos propuestas, se condenó ya a una sucesora empresarial como fue Servicios de Seguridad Financiero Integral, que inició la actividad con fecha posterior a la del Despido de los trabajadores demandantes.

TERCERO

Y a mayor abundamiento habrá que decir, que el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores establece la subrogación en los derechos y obligaciones laborales para el caso de sucesión empresarial, siempre que se trate de un cambio de titularidad, centro de trabajo o de unidad productiva autónoma de la misma. Exigiéndose Jurisprudencialmente el que para que se dé dicha sucesión empresarial, el que el cambio de la titularidad, vaya acompañado de un soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de substrato a una actividad independiente. Y en el presente caso, se trata de venta de una máquina, que aunque esencial en el proceso productivo de las empresas demandadas, no ha habido cambio de titularidad respecto de la nueva empresa demandada, que en ningún caso ha utilizado dicha máquina. Sino que quien lo hizo fue la empresa ya condenada, Servicios de Seguridad Financiero Integral. Sin que se haya probado en ningún momento la actividad empresarial de la empresa demandada. CUARTO.- Que de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-1.997 (R.J. 1.887). Es factible interponer Recurso de Suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental, cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el Título Ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la Sentencia. Por lo que procede contra el presente, Recurso de Suplicación. En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, PARTE DISPOSITIVA.- DISPONGO: Que desestimando la Demanda Incidental formulada por D. Jose Pedro y D. Carlos Miguel , contra ABB ABGASTECHNIK CMBH, debo de absolver y...

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