STSJ Asturias , 13 de Diciembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2002:5775
Número de Recurso3459/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0102379/ 2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3459 /2002 MATERIA: MODIFICACION CONDIC. LABORALES RECURRENTE/s: Arturo RECURRIDO/s: ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL MIERES DEMANDA 1146 /2002 Sentencia número: 3675/02 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ En OVIEDO a trece de Diciembre de dos mil dos, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3459/2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS QUESADA CANGA, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en sus autos número DEMANDA 1146/2002, seguidos a instancia de Arturo frente a ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por impugnación de resolución, siendo Magistrado-Ponente la Iltma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil dos por la que se declaraba la falta de jurisdicción del Orden Social para el conocimiento de la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos úeclarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Arturo , nacido el 20 de mayo de 1935, procedió en fecha 14 de junio de 2001 a solicitar el reconocimiento de su condición de minusválido.

  2. - Tras los oportunos reconocimientos, por el Equipo de Valoración y Orientación, en fecha 16 de octubre de 2001, se emite dictamen, asignándole un grado de minusvalía del 18,0% desglosada en: grado de discapacidad global 18%; factores sociales complementarios de 3,0 puntos.

  3. - En el dictamen Técnico Facultativo, se recogen dos dolencias que padece el actor y que se traducen en: limitación funcional en un pie por fractura (secuelas) de etiología traumática: discapacidad del sistema osteoarticular por osteoartrosis generalizada de etiología degenerativa.

  4. - Agotada la vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el 26 de julio de 2002.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 24 de septiembre de dos mil dos dejando sin juzgar la acción que se ejercita por el actor declara la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral que es impugnado por la representación procesal del Servicio Jurídico del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La declaración de incompetencia que se ataca en el recurso debe ser estimada, reiterando el criterio de esta Sala que ha sido confirmado por la última sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de dos mil dos dictada en esta materia y cuyos fundamentos jurídicos se exponen a continuación:

"Esta Sala ha abordado el problema de determinar cual es el Orden Jurisdiccional competente para resolver la impugnación de las resoluciones que reconocen y establecen el grado o porcentaje de minusvalía que corresponde al interesado, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 y 24 de diciembre del 2001 y dos de 13 de mayo del 2002. En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

  1. - Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -articulo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  2. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

En las dos primeras sentencias mencionadas, las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, la pretensión que se había ejercitado en la demanda era el reconocimiento y abono de una pensión no contributiva de invalidez, constituyendo la determinación del grado de minusvalía presupuesto básico o necesario para la obtención de tal reconocimiento. En las sentencias de 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec n° 3306/01) no se pidió explícitamente la concesión de una prestación no contributiva de invalidez; lo que se instaba en aquellos procesos era simplemente la valoración o calificación del grado de minusvalía, impugnándose la resolución del órgano administrativo pertinente que reconoció un porcentaje inferior al 33 por 100. En tal situación estas cuatro sentencias proclaman la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de tales pretensiones, si bien la argumentación que en ellas se utiliza para llegar a tal conclusión es la expuesta poco más arriba, argumentación que se basa sobre todo en que la calificación del referido grado de minusvalía es presupuesto necesario para la obtención de la pensión no contributiva de invalidez. Pero es que también se basan en esa misma argumentación las sentencias de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (rec n° 2250/01), en las que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR