STSJ Canarias , 3 de Marzo de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:901
Número de Recurso64/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 64/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO.SR.DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, tres de marzo de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A 189 En el Recurso de Suplicación núm. 64/2000, interpuesto por D. Gerardo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 501/98 en reclamación de DESPIDO, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Gerardo , en reclamación de Despido siendo demandado la empresa SEÑALIZACIONES SIETE S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el dia veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Gerardo comenzó prestando servicios en la empresa SEÑALIZACIONES SIETE S.L. el 22 de enero de 1998 en virtud de contrato para obra o servicio determinado, al amparo del art. 15 del E.T. según redacción de L. 8/97, con objeto "realizar obras en la autopista TF-5, tramo La Orotava-Los Realejos".

En fecha 6 de abril de 1998 suscribe nuevo contrato temporal eventual "por circunstancias de trabajo, con duración desde el 7 abril hasta el 6 julio de 1998, prestando servicios como peón y percibiendo un salario de 133.300.-ptas. mensuales.-

SEGUNDO

En ambos contratos se pactó un período de prueba de 30 días.- TERCERO.- El 30 de abril de 1998 la empresa lo da de baja "no superar el período de prueba".- CUARTO.- El actor acciona por despido presentando la papeleta de conciliación ante el SEMAC el 25 de mayo celebrándose el acto sin efecto el 9 de junio de 1998.-QUINTO.- Con fecha 11 y 16 de junio la empresa gira sendos telegramas al actor requiriéndole para que se reincorporase a su puesto de trabajo siendo hecho efectivo por el trabajador.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. Tres, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gerardo , contra la empresa "SEÑALIZACIONES

SIETE, S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de Instancia que absuelve a la Empresa demandada, ya que el trabajador rechazó el requerimiento de la Empresa de incorporarse al trabajo hasta el vencimiento de su contrato temporal, formula recurso de Suplicación la representación procesal de la parte actora, que formula a través de dos motivos, uno, que no ampara en apartado alguno del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para la revisión de los hechos probados y, otro, que fundamenta en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, para examinar infracciones de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el primer motivo, y con independencia de que no se ampara en ningún motivo de los previstos en el artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, no concreta la recurrente que revisión pretende de los hechos probados, ya que se limita al señalar, sin más concreción, que la documental aportada, junto a la confesión de la parte demandada, justifica que se trata de un contrato nulo y en fraude de Ley. Con ello, en el recurso, se incumplen, como veremos, todas las reglas establecidas respecto a la forma de instrumentalizar la revisión de los hechos probados.

En línea con lo que señala la Sentencia de 15 de Noviembre de 1999, de la Sala de Lo Social del T.S. de Justicia de Navarra, señalamos que la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo revisorio se puede resumir sintetizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que la revisión debe llevarse a cabo.

En relación con el hecho probado, se exigen como requisitos:

  1. Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico.

    En consecuencia se exige la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que haya de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión pretendida sea trascendente respecto a la parte dispositiva de la Sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

  3. La manifestación clara de la redacción que deba darse al hecho probado, ofreciéndose un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, sustituyendo alguno de sus extremos o completándolos, cuando el sentido de la revisión no sea el de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los...

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