STSJ Aragón , 7 de Febrero de 2001

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2001:340
Número de Recurso156/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 156/2000 Sentencia número: 107/2001 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación número 156 de 2000 (autos número 376 de 1999), interpuesto por Dª

Fátima ; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza, de fecha 21 de julio de 1999; siendo recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Elena . Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Elena ; contra las demás partes, ya indicadas; sobre pensión de jubilación. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Elena contra Dª Fátima , debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a una pensión de jubilación del Régimen General de treinta y una mil novecientas diez pesetas, condenando a la citada demandada al abono de dicha prestación para lo cual deberá constituir el capital coste necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social. No procede el anticipo de la pensión por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que se absuelve de la petición relativa a dicho anticipo".

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"Que la actora Elena comenzó a prestar sus servicios para la codemandada Fátima , en la farmacia que esta tenía en la calle DIRECCION000 NUM000 , de Zaragoza, el 22 de julio de 1.963 como dependienta y permaneció en tal situación hasta que causó baja el 30 de junio de 1.967 por motivo de su matrimonio, habiéndose cotizado por ella.

En el año 1.973 volvió a prestar servicios sin ser dada de alta en Seguridad Social y en dicho año tuvo un hijo, descansando tras el parto dos meses para reincorporarse a la farmacia hasta el 21 de enero de 1.997 en que fue dada de baja. Realizó en el periodo- indicado una jornada de 2,5 horas desde las 11 a las 13,30 horas de lunes a viernes. Hacía trabajos de atender al público despachando productos y cobrándolos, y de limpieza. En las horas dichas generalmente estaba sola. A la empresaria codemandada en las guardias le ayudaba su hija u otras personas.

La Inspección de Trabajo el día 21 de enero de 1.997 giró visita a la farmacia hallando a la demandante trabajando en el local, motivo por el cual levantó acta de infracción. Deducida demanda de oficio fue turnada al Juzgado de lo Social n° Tres de Zaragoza que la estimó en sentencia de cinco de septiembre de 1.997 que quedó firme.

Elena trabajó para una tercera empresa posteriormente del 3 de febrero al 31 de marzo de 1.999.

Con anterioridad prestó servicios y estuvo de alta en los periodos que se indican en la demanda, acreditando cotizados un total de 2.492 días reales, a los que se añaden 336 días por pagas extras.

La actora, nacida el 31 de diciembre de 1.938, el 27 de abril de 1.999 solicitó pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por no acreditar la carencia precisa".

TERCERO

El referido recurso de suplicación ha sido impugnado por las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la codemandada Sra. Fátima articula el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que ha reconocido a la actora la pensión de jubilación reclamada en demanda, que el INSS había denegado; siendo al exclusivo cargo de la hoy recurrente, a cuyo efecto el fallo dispone la constitución del necesario capital coste, absolviendo totalmente a la Gestora codemandada. Ha consentido la indicada sentencia la parte actora. En el primer motivo por la vía del art. 191, b), del TRLPL., se postula la revisión de los hechos que la sentencia declara probados; en su articulación, se hace una mezcla de argumentaciones fácticas e, incluso, jurídicas, junto a las citas probatorias que se consideran procedentes, proponiendo finalmente la redacción alternativa. Todo ello gira sobre los párrafos segundo y tercero de la declaración de hecho probados. En esencia, de una parte para que se haga desaparecer del texto judicial toda referencia precisa a la efectividad del tiempo de trabajo que contiene y, a la vez, para que se consigne la mera ocasionalidad en el puesto de trabajo de la actora y lo que esta manifestó ante el funcionario de Inspección el día 21- 1-97 (esto es algo que ya consta -en cuanto a mera manifestación de la actora- en la sentencia del Juzgado núm. tres, que cita -con implícita remisión- la suplicada). Al margen de lo que se acaba de puntualizar, la pretensión de modificación que propone el recurso no se estima; la parte que la pretende trata de hacer una interpretación global de la prueba, de signo interesado, para sustituir (por la propia) la evaluación judicial (efectuada en términos de absoluta razonabilidad, desde la posición inmediata e imparcial), lo que no resulta procedente (de ahí la decisión indicada) en un recurso extraordinario cual el presente (de matiz casacional, como han señalado tanto la doctrina constitucional como la legal; las citas son ya ociosas), que solo permite la modificación cuando de pruebas aptas -documentales o periciales- queda acreditado, de modo directo y sin contradicción, el error del juzgador de instancia; algo que aquí no concurre. Es más; el cálculo que hace la sentencia es, incluso, de...

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