STSJ Andalucía 1480/2006, 18 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3380
Número de Recurso873/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1480/2006
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 873/06

Sentencia nº : 1480/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 18 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leticia, sobre CANTIDAD, siendo demandado FUNDACION SANTA MARIA DEL REPOSO "LA MILAGROSA" y la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30-11-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Leticia, mayor de edad y domiciliada a efecto de notificaciones en Málaga, es Profesora de Colegio de la Fundación Santa María del Reposo "La Milagrosa" de Campillos (Málaga), Centro concertado de Educación, desde el 1 de octubre de 1974.

  2. - La actora no ha percibido la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el artículo 6 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos (Interprovincial), que tiene el siguiente contenido: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa: Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido", por lo que reclama la cantidad, no debatida en su cuantía, de 11.512,20 euros.

  3. - La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no ha acreditado la superación en el año 2.000 del importe del módulo de gastos variables asignado al Colegio demandado.

  4. - Se dan por reproducidas la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía nº 2086/2002, dictada en la instancia el día 28 de Noviembre de 2.02 en el Conflicto Colectivo nº 6/02, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 28 de Abril de 2.005, desestimatoria de los recursos de casación que se interpusieron contra la anteriormente mencionada Sentencia de instancia.

  5. - El 2 de Diciembre de 2.004 se presentó por la actora ante la Consejería demandada reclamación previa, que no ha sido objeto de contestación expresa. El 13 de diciembre de 2.004 se presentó frente al Colegio papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose sin avenencia el correspondiente acto de conciliación el 21 de Diciembre de 2.004.

  6. - La demanda fue presentada el 21 de Diciembre de 2.004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, profesora del Colegio de la Fundación Santa María del Reposo "La Milagrosa" de Campillos (Málaga) (centro concertado de enseñanza), y declara su derecho al percibo del complemento de antigüedad a que se refiere el artículo 61 IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada, que establece un premio a los trabajadores que acrediten una antigüedad superior a los 25 años de servicios. Declara responsable del pago del premio a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, dejando fuera de las resultas de la condena al centro de enseñanza empleador.

Frente a la misma se alza la Consejería codemandada mediante recurso de suplicación, articulados a través de un motivo de revisión fáctica y otro censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte absuelta la Consejería.

Ocurre que: a) La actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden del Colegio codemandado desde el día 1 de Octubre de 1.974, lo que significa que cumplió veinticinco años de antigüedad en 1 de Octubre de 1.999; b) el referido Colegio es de titularidad privada, habiendo pasado al régimen de enseñanza concertada; c) la actora reclama el premio de permanencia al venir prestando servicios para la empleadora durante más de 25 años a la entrada en vigor del IV Convenio Colectivo.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Consejería recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal tercero, que expresa que la Consejería de Educación no acreditado la superación por el colegio concertado del importe del módulo de gastos variables, y sea sustituido por el texto alternativo que propone, en el que se refleja que tampoco se acreditó la superación de dicho módulo durante el ejercicio económico 2.000 y en el 2.001, pero sí durante los ejercicio de 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005. Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 80 a 86 de las actuaciones.

Y como los datos fácticos que la Consejería pretende introducir en la resultancia de hechos probados se desprenden de manera clara, evidente y directa de la documental que cita y, además, se refieren a cuestiones de interés, para una adecuada y mejor comprensión del debate planteado, el motivo debe ser estimado a los fines de que el hecho probado tercero incorpore el texto propuesto.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la Consejería recurrente en los dos primeros motivos de censura jurídica, la infracción de la Disposición Transitoria Tercera del los artículos IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 249/2000, de 17 octubre 2000 Ref. Boletín: 00/18640), en relación con los artículos 1.125 y 1.100 del Código Civil, 49 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y 11, 12 y 13 del RD 2377/1985, de 18 de diciembre. Razona en su discurso, en síntesis, que la norma convencional que establece el premio de antigüedad (25 años de servicios en el centro) puede ser satisfecho por el centro de enseñanza durante...

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