STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Enero de 2003

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2003:44
Número de Recurso1373/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1.373/02 Ponente: Sr. Juan Martínez Moya Fallo: 8/1/2003 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a ocho de enero dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4 En el Recurso de Suplicación número 1.373/02, interpuesto por D. Donato , representado y defendido por la Lda. Dª. María Carmen Picazo Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 10 de septiembre de 2002, en los autos número 484/02, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por EULEN SEGURIDAD S.A., representada y defendida por la Lda. Dª. Ana Isabel Benavides Pizarro.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido interpuesta por el trabajador DON Donato , asistido por la Graduado Social Dª. Marta Martínez Cano, contra la empresa EULEN SEGURIDAD S.A., la cual debe ser absuelta de las pretensiones contra ella deducidas por el actor en su demanda.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Que el demandante D. Donato con DNI NUM000 y domicilio obrante en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Eulen Seguridad S.A., dedicada a la actividad de seguridad, con una antigüedad de 26 de Diciembre de 2001, categoría profesional de vigilante de seguridad y un salario, de acuerdo con el Convenio Colectivo, de 823,04 Euros mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias, no habiendo ostentado en la empresa cargo sindical alguno. SEGUNDO.- Que con fecha 13 de Mayo de 2002 el demandante recibió carta de despido cuyo texto literal es el siguiente: "En Albacete a 13 de Mayo de 2002.- por la presente le comunico que el día 02 de Mayo de 2002 la Dirección de esta empresa ha tenido conocimiento que durante los meses de Febrero y Marzo se llevaron a cabo por su parte en el centro Base de Almansa (Intermarché) Crta. Nacional 330 Km. 2 Almansa (Albacete), en el cual usted presa sus servicios como Vigilante de Seguridad, actuaciones que constituyen faltas laborales sancionables. Concretamente dichas actuaciones consistieron en lo siguiente: - Mes de Febrero de 2002:

usted realizó desde el teléfono existente en su puesto de trabajo las siguientes llamadas sin que existan razones que justifiquen las mismas: 22 llamadas al número de teléfono NUM001 que corresponde al de su domicilio particular realizadas entre los días 1 y 21 de Febrero.- 2 llamadas al número de teléfono NUM002 , realizadas el día 10 de Febrero.- 3 llamadas al número de teléfono NUM003 , realizadas el día 17 de Febrero.- Mes de Marzo de 2002: usted realizó desde el teléfono existente en su puesto de trabajo las siguientes llamadas, sin que existan razones justificativas de las mismas: 40 llamadas al número de teléfono NUM001 que corresponde al de su domicilio particular, realizadas entre los días 1 y 31 de Marzo.- 3 llamadas realizadas el día 02 de Marzo a los números de teléfono NUM004 , NUM005 y NUM006 .- 1 llamada realizada el día 03 de Marzo del número de teléfono 906- 421122- Dichas acciones constituyen faltas muy graves a tenor de lo previsto en el artículo 55.4 y 55.20 del Convenio colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, razón por la cual y, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 58.3.C del citado Convenio, se procede a su Despido Disciplinario con efectos desde el momento de recibir la presente comunicación.-" TERCERO.- Que consta el intento de conciliación ante el S.M.A.C. de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 6-6-2002, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa. CUARTO.- Que con fecha 14 de Junio de 2002 el actor comenzó a trabajar con la empresa Iber Seguridad S.L., con domicilio en Benidorm, siendo el contrato de trabajo de 6 meses de duración, su categoría profesional la de vigilante de seguridad y salario según convenio.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- - La sentencia de instancia desestimó la demanda, por despido, deducida por el trabajador d. Donato frente a la empresa Eulen Seguridad SA, y declaró procedente el despido disciplinario acordado por dicha empresa.

  1. - Frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del trabajador demandante. Pide la revocación de la sentencia de instancia, y que en su lugar se declare improcedente el despido.

  2. - El recurso ha sido impugnado de contrario por la representanción de la empresa demandada.

SEGUNDO

1.- El recurso de suplicación interpuesto se construye con una técnica jurídica manifiestamente deficiente. Se articula a modo de alegaciones (seis en total) más unos denominados fundamentos de Derecho (cuatro en total) concebidos con un contenido y alcance al margen de toda previsión normativa procesal. La suplicación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre. Y en este sentido damos respuesta a lo interesado:

A) La primera alegación no es más que una breve noticia de antecedentes procesales: presentación de la demanda y referencia al contenido (por remisión) de la sentencia.

B)Con la segunda alegación el recurrente se limita a transcribir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Su trascendencia es nula.

C)De la tercera a sexta alegaciones, la argumentación de la recurrente se constriñe a denunciar que la infracción de los artículos 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 105 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre carga de la prueba, poniéndola en conexión con una versión personal de los hechos, achacando en todo caso aportación de medio probatorio alguno a la empresa demandada que evidenciase la realidad de las llamadas al 906 y a otros números telefónicos por parte del actor. Tales alegatos resultan completamente estériles pues abiertamente no vienen amparados por una versión de los hechos que los justifique y, en todo caso, chocan frontalmente con la...

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