STSJ País Vasco , 15 de Enero de 2002

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2002:234
Número de Recurso1844/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1844/01 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a QUINCE de Enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dº JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha treinta de Abril de Dos mil uno, dictada en proceso sobre OTR (Derechos), y entablado por Joaquín , Miguel Ángel , Raúl , Cornelio , Carlos Manuel , Héctor , Pedro Antonio , Roberto , Rebeca , Emilio , Luis Francisco , Sofía , Marcos , Benedicto , Carlos José , Inocencio , Alfonso , Jose María , Gustavo y Alexander frente a OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios como médicos especialistas en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebastian con categorías de médicos adjuntos y jefes de Sección.

El salario bruto sin inclusión de guardias asciende para los médicos adjuntos a 486.873 pts. al mes; para los jefes de sección son 572.487 pts.

SEGUNDO

Los demandantes realizan la esta jornada con el consiguiente horarios:

- jornada ordinaria: 8.00 a l5.00 horas (actividades ordinarias y programadas).

- al día siguiente : guardia de presencia física de l5,00 a 8 horas (laborales).

- guardias de 9.00 a 9.00 horas los festivos.

TERCERO

El servicio de guardia lo realizan 3 ginecólogos.

CUARTO

Durante las guardias atienden las urgencias, partos y control de éstos.

QUINTO

Los ginecólogos realizan desde hace más de cinco años, entre otras, las siguientes funciones:

* dar el alta a aquellas afectadas por cirugía sin ingreso de lunes a viernes (estas cirugías se encuentran programadas).

* Dar el alta a aquellas puerperas los domingos y festivos.

Estas dos funciones las llevan a cabo mientras se encuentran de guardia de presencia física.

SEXTO

La dirección del hospital ha comunicado por escrito a los demandantes una orden con el siguiente contenido.

El Real Decreto 521/l987 de 15 de Abril, establece en su Artículo 30, que el Equipo de guardia deberá mantener la atención de los pacientes ingresados y las urgencias internas y externas.

Esta Dirección considera, que el alta de las puerperas, es una parte fundamental en la atención de estas personas, por lo que el Equipo de guardia deberá seguir como hasta ahora, dando el alta a las mismas, los domingos y días festivos.

Usted, como miembro del Equipo de Guardia del día ......de enero de 2.000 , se responsabilizará personalmente del alta de estas enfermas.

La no realización de esta función o la permanencia ingresada de alguna paciente sin causa médica que los justifique, supondrá la inmediata apertura de información previa a expediente disciplinario.

Fdo.: Dr. Juan Manuel .

Director Médico SEPTIMO.- La vía administrativa previa ha quedado agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Cornelio , Marcos , Roberto , Rebeca , Luis Francisco , Inocencio , Joaquín , Héctor , Alfonso , Carlos Manuel , Jose María , Pedro Antonio , Carlos José

, Sofía , Emilio , Raúl , Ariadna , Benedicto , Miguel Ángel , Gustavo , Alexander y Jorge contra OSAKIDETZA, SERVICIO VASCO DE SALULD, declaro la nulidad de la orden dada por el director médico del Hospital Nuestra Señora de Aránzazu de San Sebastián por la que se impone a los médicos ginecólogos que se encuentran de guardia la obligación de realizar las altas de los enfermos intervenidos en la modalidad de cirugía sin ingreso (lunes a viernes) y puérperas (domingos y festivos).

Se absuelve a la demandada de la petición B del suplico de la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, declara al nulidad de la orden dada por el director médico del Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebastián por la que se impone a los médicos ginecólogos que se encuentren de guardia la obligación de realizar las altas de los enfermos intervenidos en la modalidad de cirugía sin ingreso (lunes a viernes) y puérperas (domingos y festivos), se interpone por la representación legal del SVS/Osakidetza recurso de suplicación, cuyo contenido se estructura en cuatro motivos.

En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que el primer apartado del ordinal sexto sea sustituido por otro del tenor literal siguiente La Dirección del hospital ha comunicado por escrito una orden a los doctores D. Roberto , D. Inocencio , D. Joaquín , D. Alfonso , con el siguiente contenido: (..). Pretensión que no ha de tener favorable acogida, y ello porque, si bien es cierto que de la documental que se cita se deduce que, efectivamente, la orden de referencia ha sido comunicada a los doctores que se dice, no lo es menos que no necesariamente permite llevar a la conclusión de que únicamente fueron ellos a los que se les comunicó, que es lo que, en realidad, se pretende hacer ver con el contenido que se propone en el motivo, tal y como se razona en su pertinencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 80.1, apartados c) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas y garantías de procedimiento que hayan producido indefensión. Alega el letrado recurrente que resulta incongruente la demanda presentada con la súplica, ya que en la misma se señala que la orden dada por el director médico a unos concretos facultativos, les fue comunicada a todo el colectivo, y además, para facilitar la pretendida generalidad, no se especifique la fecha, lo que a su juicio provocaría la inexistencia de acción de los facultativos que no han sido notificados de la tan referida orden.

Censura jurídica claramente condenada al fracaso, y basta señalar para deducir tal conclusión que los apartados del precepto que se cita como infringido, imponen la obligación de expresar en las demandas la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y la correspondiente súplica adecuada al contenido de la misma, y de una lectura del contenido de la demanda y de su suplico se aprecia una adecuada precisión y absoluta adecuación entre aquéllos y ésta, pues los demandantes dicen que les...

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