STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2000:3207 |
Número de Recurso | 1374/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, SECRETARIA, en funciones, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
Recurso nº 1.374/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 25-10-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez
En Albacete, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.226 En el Recurso de Suplicación número 1.374/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15 de junio de 1.999, en los autos número 1.064/98, sobre prestaciones, siendo recurrido DON Aurelio .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la declaración de responsabilidad empresarial del actor en relación con la Prestación por Desempleo abonada al trabajador D. Juan Ramón , condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor D. Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , teniendo su domicilio en TOLEDO, C/
DIRECCION000 nº NUM001 , le fue notificado resolución recaída por la Entidad demandada el 30-1-98, comunicando que la empresa Aurelio de la que es titular el actor había incumplido sus obligaciones respecto al trabajador D. Juan Ramón , que prestó servicios en dicha empresa y al cual le fue reconocido en su día prestación por desempleo, al haber terminado la relación laboral por despido improcedente el 19-9-97 al existir un descubierto en la cotización por desempleo del período 2/95, 3/95, 2/97, 4/97, 6/97 a 9/97, (total 8 meses), lo que supone una responsabilidad para dicha empresa de 813.312 pesetas.
Tramitado expediente al respecto y después de manifestar el actor que dichos descubiertos habían sido satisfechos en la U.R.E. con fecha 16-7-98 mas los recargos correspondientes, por los períodos 2/95 e importe con recargo de 716.407 pesetas, (35), por el período del 3/95 por importe de 568.472 ptas., por el período 2/97 por importe de 436.714 ptas. (37), por el período de 4/97 por importe de 476.336 ptas.(38) por el período de 6/97 por importe de 477.470 pesetas (39) y 7/97 por importe de 484.434 pesetas (40), la demandada dicta resolución el 19-6-98, (f.31) reconociendo la responsabilidad empresarial de la actora en la cuantía de 813.312 pesetas. No conforme con dicha resolución el actor interpone Reclamación Previa el 21-7-98, la cual es desestimada por resolución de 26-10-98. Tercero.- El actor acredita haber abonado también el período 8/97 el 30-9-97, (f 17-18) y el período 9/97 el 31-10-97 (f 19-20) junto con los demás períodos que antes se dicen. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción de los arts. 126, 220 y 230 e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994; y arts. 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966; así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.995.
Conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.999 y las que en ella se citan) la determinación de la posible responsabilidad patronal en el pago de prestaciones de Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:
-
El artículo 94.2.b) de la Ley de la Seguridad Social de 21-4-1966 - hoy con valor reglamentario y procedente de una .norma preconstitucional - debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22-10-1975, 29-1-1980, 16-21981) para...
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