STSJ Castilla-La Mancha , 30 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3207
Número de Recurso1374/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA CARMEN GARCIA SERRANO, SECRETARIA, en funciones, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.374/99.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Fallo: 25-10-00.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.226 En el Recurso de Suplicación número 1.374/99, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 15 de junio de 1.999, en los autos número 1.064/98, sobre prestaciones, siendo recurrido DON Aurelio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Aurelio contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro NO HABER LUGAR a la declaración de responsabilidad empresarial del actor en relación con la Prestación por Desempleo abonada al trabajador D. Juan Ramón , condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Aurelio , con D.N.I. nº NUM000 , teniendo su domicilio en TOLEDO, C/

DIRECCION000 nº NUM001 , le fue notificado resolución recaída por la Entidad demandada el 30-1-98, comunicando que la empresa Aurelio de la que es titular el actor había incumplido sus obligaciones respecto al trabajador D. Juan Ramón , que prestó servicios en dicha empresa y al cual le fue reconocido en su día prestación por desempleo, al haber terminado la relación laboral por despido improcedente el 19-9-97 al existir un descubierto en la cotización por desempleo del período 2/95, 3/95, 2/97, 4/97, 6/97 a 9/97, (total 8 meses), lo que supone una responsabilidad para dicha empresa de 813.312 pesetas.

Segundo

Tramitado expediente al respecto y después de manifestar el actor que dichos descubiertos habían sido satisfechos en la U.R.E. con fecha 16-7-98 mas los recargos correspondientes, por los períodos 2/95 e importe con recargo de 716.407 pesetas, (35), por el período del 3/95 por importe de 568.472 ptas., por el período 2/97 por importe de 436.714 ptas. (37), por el período de 4/97 por importe de 476.336 ptas.(38) por el período de 6/97 por importe de 477.470 pesetas (39) y 7/97 por importe de 484.434 pesetas (40), la demandada dicta resolución el 19-6-98, (f.31) reconociendo la responsabilidad empresarial de la actora en la cuantía de 813.312 pesetas. No conforme con dicha resolución el actor interpone Reclamación Previa el 21-7-98, la cual es desestimada por resolución de 26-10-98. Tercero.- El actor acredita haber abonado también el período 8/97 el 30-9-97, (f 17-18) y el período 9/97 el 31-10-97 (f 19-20) junto con los demás períodos que antes se dicen. En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral; se denuncia infracción de los arts. 126, 220 y 230 e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994; y arts. 94, 95 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966; así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.995.

Conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1.999 y las que en ella se citan) la determinación de la posible responsabilidad patronal en el pago de prestaciones de Seguridad Social debe realizarse teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. El artículo 94.2.b) de la Ley de la Seguridad Social de 21-4-1966 - hoy con valor reglamentario y procedente de una .norma preconstitucional - debe ser objeto de una interpretación sistemática y finalista en la línea ya iniciada por la Sala (sentencias 22-10-1975, 29-1-1980, 16-21981) para...

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