STSJ La Rioja , 9 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2003:675
Número de Recurso291/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00325/2003 Sent. Nº 325-2003 Rec. 291/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 291/2003, interpuesto por D. Jose María contra la sentencia nº

226/2002 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 24 DE JUNIO DE 2002 y siendo recurridos PARQUE RIOJA, S.A., el I.N.S.S. y la T.G.S.S., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja, contra PARQUE RIOJA, S.A., el I.N.S.S. y la T.G.S.S., en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 24 DE JUNIO DE 2002 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor Don Jose María , nacido en fecha 3 de mayo de 1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM000 , prestaba sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección de la empresa Parque Rioja S.A. desde el 1 de Julio de 1999, ostentando la categoría profesional de Técnico de Organización.

SEGUNDO

En fecha 6 de Octubre de 1999 el actor sufrió un grado accidente laboral mientras se procedía al montaje de una grua-torre propiedad de la mercantil codemandada, en las obras de construcción de 75 viviendas, parcelas 1 y 1ª del Plan Parcial Siete Infantes de Lara, como consecuencia del desplome de la citada grua, la cual arrastró en la caída a dos trabajadores de la empresa Mogruas S.C., que se encontraban en la parte superior (a 33 metros de altura), quienes resultaron muertos, y a Don Jose María , trabajador de Parque Rioja S.A., quien se encontraba hacia la mitad de la torre, quedando atrapado en la misma y sufriendo lesiones de carácter muy grave.

TERCERO

En virtud de resolución dictada por la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de junio de 2001, se declaró al actor afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio, habiendo determinado el E.V.I. el siguiente cuadro residual: "Secuelas de A.T. consistentes en: ceguera completa de O.D. por anoftalmia; severa afectación del campo visual conservando únicamente algunos puntos de visión central tubular. Depresión reactiva intensa en tto. Dismorfia facial de septum nasal y cicatriz queloide", que le ocasiona las siguientes secuelas y limitacicones: "nula capacidad laboral".

Contra dicha resolución el actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social dictándose sentencia nº 28/02 en fecha 14 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de La Rioja, por la que se declaraba al actor afecto de gran invalidez, y en el hecho probado cuarto de la citada resolución dictaminaba que el demandante en la actualidad presenta las siguientes dolencias: "Ceguera completa de ojo derecho. Pérdida del 99% del campo visual del ojo izquierdo, sin poderlo dirigir por parálisis de su musculatura. Ceguera completa con un pérdida total de la función visual del 99,4%. Lagrimeo constante.

Anosmia (pérdida absoluta del olfato). Hipogeusia (pérdida parcial del gusto). Depresión reactiva intensa.

Dismorfia facial (gran pérdida de la estética) -documento obrante al folio 53 al 59-.

CUARTO

Que el citado accidente fue investigado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determinándose, según consta en el Acta de Infracción núm. 362/99, que la causa del siniestro, calificado como grave de acuerdo con los apartados 6, 13, 14 y 16 del artículo 47 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se debió: 1.- al "deficiente montaje y anclaje al colocarse en las uniones de los diferentes tramos o cuerpos un insuficiente número de tornillos, unido a la no disposición de medios auxiliares desde los que realizar tareas o efectuar maniobra de giro desde el suelo sin que fuera necesaria la presencia de ningún trabajador de la grua"; 2.- a que existiendo durante el montaje de la grúa torre riesgos tales como caída de altura, caída de objetos, etc., "no se establecieron los medios de coordinación necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos"; 3.- a que la empresa contratista, Parque Rioja S.A., "no adoptó las medidas necesarias para que le empresa subcontratada Mogrúas S.C. recibiera información y las instrucciones en relación con los riesgos existentes al no facilitársele el Plan de Seguridad y Salud"; 4.- y finalmente, al "deficiente contenido del Plan de Seguridad y Salud", suponiendo los hechos descritos incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.7 del Anexo I y apartado 1.2 del Anexo II del Real Decreto 1.215/1997 de 18 de Julio, sobre Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de los Equipos de Trabajo, artículo 100 de la Ordenanza General de Higiene y Seguridad en el Trabajo, apartado 6.b) 2º de la Parte C del Anexo IV y artículo 7 del Real Decreto 1.627/1997 de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en las obras de construcción, apartados 1, 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 19 del R.D.L. 1/1995 de 24 de Marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Levantandose la correspondiente acta de infracción, seguridad y salud laboral por la Inspección de Trabajo de fecha 14 de Diciembre de 1999 -documento obrante a los folios 160 a 165 que se da por reproducida- QUINTO.- En fecha 29 de Agosto de 2001, la Dirección Provincial de La Rioja del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en virtud del cual, se acordaba declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 6 de Octubre de 1999, se incrementaron en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable, Parque Rioja S.A. Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación previa en fecha 18 de octubre de 2001 la cual, ha sido desestimada por resolución de 28 de noviembre de 2001, confirmando en todo su contenido el acuerdo impugnado.

F A L L O

Que desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la mercantil Parque Rioja S.A. y estimando la demanda interpuesta por DON Jose María frente a PARQUE RIOJA S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por Don Jose María el día 6 de Octubre de 1999 sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable Parque Rioja S.A. y al I.N.S.S. y T.G.S.S. a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación nº 291/2003 por D. Jose María , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 226/02 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 24 de junio de 2002, estimando su demanda, declaró la procedencia de incrementar en un 50 por 100, con cargo exclusivo de la empresa responsable, Parque Rioja, S.A., las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de dicha empresa recurso de suplicación, que articula en cinco motivos, con el triple objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas procesales generándole indefensión -los dos primeros motivos-, de que se revisen los hechos declarados probados -motivos tercero y cuarto-, y de que se examine la supuesta infracción de normas sustantivas -motivo quinto-, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados a), b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En su motivo inicial, el Letrado recurrente denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tildando a la sentencia de haber incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver sobre la excepción de litispendencia, invocada en el acto del juicio en los siguientes términos: "Parque Rioja entiende que existe litispendencia ya que en el Juzgado nº 1 en los Autos 16/2002 se ha señalado vista para el 26-6-02, en los que hay que determinar la relación de causalidad" .

Como ha venido recordando esta Sala en sentencias, entre otras, de 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1996; 2 de septiembre (tres) de 1997; 31 de marzo de 1998; y 9 de marzo, 20 de mayo, 1 de junio y 30 de noviembre de 1990, 3 de febrero de 2000 y 4 de enero, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001, para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) Que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) Que se...

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