STSJ La Rioja , 14 de Octubre de 2003

PonenteJOSE MANUEL PELLEJERO TOMAS
ECLIES:TSJLR:2003:787
Número de Recurso360/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00375/2003 Sent. Nº 375/2003 Rec. 360/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás :

En Logroño a catorce de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 360/2003, interpuesto por D. Plácido contra la sentencia nº 405/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja de fecha 4 de Junio de 2003, y siendo recurrida la CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Plácido se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, en reclamación de Pensión no Contributiva.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha 4 de Junio de 2003, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Por resolución de fecha 15 de Enero de 1992, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales reconoció a don Plácido el derecho a pensión de invalidez no contributiva con el complemento del 50% por necesidad de tercera persona, en la cuantía de 39000 pesetas, 234,39 euros, mensuales, con efectos económicos del 1 de Abril de 1991.

SEGUNDO

Por Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 29 de Octubre de 2002 se acordó modificar la pensión no contributiva de invalidez percibida en 2001 por don Plácido en cuantía de 377,86 euros mes, para dejarla establecida en 299,93 euros mes, con efectos económicos 1 de Enero de 2001 a 31 de Diciembre de 2001; declarar indebidamente percibidos 1091,02 euros del periodo 1 de Enero de 2001 a 31 de Diciembre de 2001; y mantener la cuantía que viene percibiendo en el año 2002 de 388,02 euros mensuales, sin perjuicio de su regularización.

TERCERO

Contra la anterior Resolución formuló el actor Reclamación previa el 28 de Noviembre de 2002, desestimada por Resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja de fecha 23 de Diciembre de 2002.

CUARTO

Don Plácido convive con sus padres, don Alejandro y doña Ana , y una hermana, doña Julieta , así como con el hijo de ésta, Inocencio nacido el 27 de Mayo de 1999.

QUINTO

Los ingresos de la familia en el año 2001 fueron los siguientes: de rendimientos de capital mobiliario 7,40 euros el actor, 256,97 euros doña Ana , y 256,98 euros don Alejandro quien además percibió

16264,24 euros de rendimientos de trabajo y 290,61 euros de actividades agrícolas; la hermana del actor, doña Julieta , percibió 6.745,69 euros por su prestación de servicios en la empresa Fundación Cáritas Rioja por el Empleo, y 1.071,70 euros en concepto de prestaciones por desempleo. En total 24.893,59 euros.

El límite de acumulación de recursos aplicable en el año 2001 para una unidad de convivencia de cuatro miembros es de 27329,48 euros.

FALLO

Desestimo la demanda formulada por don Plácido contra la Consejería de Salud y Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Plácido , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia nº 405/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja, de fecha 4 de Junio de 2003 que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad no contributiva, la representación letrada del actor interpone recurso de suplicación articulado en dos motivos: el primero se dirige a la revisión de hechos probados y el segundo a la censura jurídica sustantiva, al amparo, respectivamente, de los aparatdos b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el motivo inicial se insta la incorporación de un nuevo hecho, el quinto bis, al relato de los hechos probados.

Es obvio que el motivo no puede prosperar ya que la sentencia recurrida recoge expresamente, en el hecho probado primero, que al actor le fue reconocida una pensión de invalidez no contributiva con el complemento del 50% por necesidad de tercera persona mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto de Servicios Sociales de fecha 9 de marzo de 1992, siendo la fecha 15 de enero de 1992 que señala la sentencia de instancia, la de la propuesta de resolución, lo que, evidentemente, es irrelevante a los efectos de este procedimiento. Además en el hecho probado segundo se hace constar que en el 2001 percibía el actor una pensión de 377,86 euros al mes, la cual incluye el complemento del 50%.

TERCERO

En el motivo segundo y último se denuncia la infracción de los artículos 1, 11, 12 y 13 del R.D. 357/1991 de 15 de marzo así como del los artículos 144.1 d), 2, 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994.

Entiende el actor-recurrente que los ingresos de la unidad económica de convivencia no superan el límite de acumulación de ingresos para el año 2001 y que para el caso de cuatro miembros ascendía a 27.329,48 euros.

Aunque formalmente se articula un solo motivo de censura jurídica, en realidad, se plantean distintas cuestiones que merecen estudio separado.

  1. En primer lugar, el actor-recurrente entiende que la unidad económica de convivencia ha de estar formada, no por cuatro miembros como se declara en la sentencia de instancia, confirmando el criterio administrativo, sino por cinco, al incluir también el sobrino de aquél, un niño que en 2001 tenía 2 años y que es hijo de la hermana del beneficiario.

    Tanto en la vía administrativa como en la sentencia recurrida se opta por no incluir al sobrino del beneficiario en aplicación del artículo 13 del R.D. 357/1991 de 15 de marzo, según el cual : "Existirá unidad económica de convivencia en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas sean o no beneficiarios unidas por aquél por matrimonio o por lazos de parentesco por consaguinidad o por adopción hasta el segundo grado".

    Es evidente que el sobrino, conforme a las reglas del art. 918 del Código Civil, dista tres grados de parentesco respecto de su tío (el beneficiario).

    A juicio de esta Sala el...

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