STSJ Andalucía 1316/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
ECLIES:TSJAND:2006:3254
Número de Recurso933/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1316/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 933/06

Sentencia nº : 1316/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 4 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Trinidad y SIETE MÁS y la CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Trinidad y SIETE MÁS, sobre DESPIDO, siendo demandado CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, siendo parte el Ministerio Fiscal, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18-5-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.1 Las demandantes han venido prestando sus servicios para la demanda con las antigüedades, categorías profesionales y retribuciones mensuales que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas, que se da por reproducido.

1.2 La referida prestación de servicios se articuló mediante contrato administrativo de asistencia técnica, que abra en autos y se da por reproducido, al igual que sus cláusulas adicionales de prórroga.

  1. - Desde el inicio de la prestación de servicios y hasta su cese, las demandantes han prestado sus servicios de manera ininterrumpida para el organismo demandado, realizando las tareas de carácter permanente que se les encomendaban, sujetas al mismo régimen de horario, actividades de formación continua, vacaciones, licencias y permisos, etc. Que el resto de los trabajadores del organismo demandado de su misma categoría o nivel, percibiendo sus retribuciones mensuales constantes fijas y periódicas.

  2. - Obran en autos y se dan por reproducidas copias de Actas de Liquidación levantadas por la Inspección de Trabajo de Málaga.

  3. - Se agotó la vía previa.

  4. - Las demandas se presentaron el día 18.05.05.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por las actoras en reclamación por despido, declarando la improcedencia de los mismos, tanto la representación letrada de la Consejería demandada y de las actoras interponen recurso de suplicación que articulan en dos motivos amparados en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por razones de método procesal, dado que la estimación del recurso formulado por la Consejería demandada conllevaría el rechazo del formulado por las actoras procede analizar en primer lugar aquel.

Por el primero de los motivos de revisión fáctica propone la recurrente la supresión en el ordinal primero de la referencia a las fechas contenidas en el escrito de demanda incorporando un nuevo texto del siguiente tenor literal "En cuanto al tiempo durante el que las actoras han estado prestando sus servicios, de los documentos obrantes en autos resulta que:

Dª Trinidad estuvo trabajando desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª María Consuelo estuvo trabajando desde el 13-1-03 hasta el 31-12-03 y desde el 16-02- 04 hasta el 31-01-05.

Dª Marí Luz estuvo trabajando desde el 13-01-03 hasta el 31-12-03 y desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª Sara estuvo trabajando desde el 16-04-02 hasta el 31-12-02 y desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª Olga estuvo trabajando desde el 01-03-01 hasta el 31-08-01, desde el 16-04-02 hasta el 31-12-03 y desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª Maribel estuvo trabajando desde el 16-07-03 hasta el 15-12-02 y desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª Luisa estuvo trabajando desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Dª Leonor estuvo trabajando desde el 1-02-03 hasta el 31-12-03 y desde el 16-02-04 hasta el 31-01-05.

Basa la modificación en los contratos suscritos por las actoras y en el listado de los controles de entrada y salida de las personas que prestaban servicios en el Servicio de Protección de Menores en Enero 2004.

Pretensión revisoria que no procede acoger, de una parte porque viene apoyada en documentos ineficaces como son los contratos de trabajo, y de otra porque los demás documentos que señala han sido valorados por el Juzgador para la confección del relato fáctico en conjunción con las demás pruebas practicadas y aportadas en el acto del juicio, y de estas el contenido del acta de la inspección de trabajo que fue ratificada en el acto del juicio por el Sr. Subinspector de Trabajo, en el que el actuante, respecto a la actora manifiesta que en ningún momento se ha interrumpido la prestación de servicios.

Bajo el mismo apartado solicita la adición de un párrafo al hecho probado primero que señala que "Las actoras participaron en los procedimientos de contratación iniciados por la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería para la Igualdad y el Bienestar social con el objeto de contratar un Trabajador social que realizara los estudios e informes previstos en los diferentes contratos, presentando su oferta tras la invitación recibida, en el marco del procedimiento negociado sin publicidad, y resultando adjudicatarias de diversos contratos.

En los contratos las partes acuerdan someterse a las previsiones de los pliegos de cláusulas administrativas particulares de prescripciones técnicas y a las disposiciones del RD Legislativo 2/00 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás disposiciones complementarias".

Tampoco procede acoger la adición que pretende al venir implícitamente ya recogido en dicho ordinal el texto que pretende incorporar, por lo que constituiría una inútil reiteración en cuanto que el Magistrado de instancia da por reproducidos los contratos firmados por la actora.

En tercer lugar solicita se elimine del ordinal segundo la expresión "de manera ininterrumpida". Pretensión que ha de rechazarse por lo expuesto en el primer motivo revisorio.

Solicita asimismo la modificación del ultimo inciso del hecho probado segundo para que se suprima que las actoras venían percibiendo retribuciones mensuales constantes fijas y periódicas y se haga constar que el trabajo de las actoras tenía fijado un precio global en atención a la duración del contrato, realizando la Delegación Provincial para la Igualdad y el Bienestar Social abonos mensuales previa presentación de las correspondientes facturas".

La redacción alternativa propuesta debe ser asimismo desestimada ya que su contenido es intrascendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La recurrente en orden al examen del derecho aplicado en la sentencia denuncia infracción del art. 3-1 del ET,196 y siguientes de la L.G.de la Ley de Contratos de Administraciones Publicas y la jurisprudencia que los ha interpretado, por entender que debió haberse estimado la excepción de incompetencia de jurisdicción, habiendo quedado acreditado que la demandante no ejercía funciones inherentes a la autoridad administrativa y que la Administración no tenía medios propios para la realizar las funciones de la demandante, y señalando que lo decisivo es la existencia de una normativa con rango de ley que autorice la contratación administrativa de la demandante, citando en apoyo de su tesis las sentencias de esta misma Sala 646/99 y 681/99 de 19 y 26 de Marzo de 1999, respectivamente, y 2142/01, de 27 de Diciembre de 2001, así como la sentencia del TSJA de 11 de Enero de 2002. Subsidiariamente, denuncia infracción de los artículos 56 y 59 del Estatuto de los Trabajadores por entender que, en todo caso, la antigüedad de la demandante debe ser la de 15 de Febrero de 2004 lo que debe llevar consigo la correspondiente modificación de la indemnización fijada en la sentencia.

La actora impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que la relación que mantenía con la Consejería demandada reúne todas y cada una de las notas que tipifican la relación laboral, por lo que esa contratación debe prevalecer sobre la denominación del contrato como administrativo; resaltando que los artículos 196 y 197 del Texto Refundido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 22 de Noviembre de 2007
    • España
    • 22 Noviembre 2007
    ...dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 4 de mayo de 2006, recurso 933/06, formalizado por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Málaga en fecha 18 de mayo de 2005, autos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR