STSJ Castilla-La Mancha , 9 de Enero de 2003

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:61
Número de Recurso794/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 794/02.- Ponente: Sr. Montiel.- Fallo: 7-1-03.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez

En Albacete, a nueve de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 19 En el Recurso de Suplicación número 794/02, interpuesto uno por Pedro Enrique Y OTROS y otro por CRESPO Y BLASCO, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 8 de febrero de 2.002, en los autos número 638/01, sobre Despido, siendo recurridos CEGELEC, S.A., CEGELEC IBÉRICA, S.A. y ALSTOM CONTRACTIN, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González, Presidente de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Enrique , D. Juan Ignacio contra las empresas CEGELEC

IBERICA, S.A., ALSTOM CONTRACTING, S.A., CEGELEC, S.A. Y CRESPO Y BLASCO, S.A., declaro la improcedencia del despido llevado a cabo por Crespo y Blasco en fecha 30-9-01, condenando a dicha empresa a readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, o bien a abonar a cada uno de los trabajadores la siguiente indemnización: Al Sr. Pedro Enrique : 831.915 pesetas (4'99.91 euros). Al Sr. Sergio : 849.157 pesetas (5'103'54 euros) Al Sr. Pablo : 878.512 pesetas (5'279'96 euros). Al Sr. Juan Ignacio : 824.932 pesetas (4'957'94 euros). En cualquier caso la empresa referida deberá abonar los trabajadores los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido el 30-9-01 y hasta la fecha de la notificación de la presente resolución con arreglo al salario declarado probado en el fundamento de derecho primero. Asimismo, absuelvo a las empresas Cegelec Ibérica, S.A., Alstom Contracting, S.A. y Cegelec, S.A. de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Los actores han venido prestando servicios para la Entidad hoy denominada Cegelec Ibérica S.A. y en el centro de trabajo de Repsol Petróleo S.A. en Puertollano, con las categorías, antigüedad y salario que para cada uno de los actores se hace constar a continuación: D . Pedro Enrique : Oficial 3 Eléctrico, 10-8-98 y salario de 5.838 pesetas al día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. D. Sergio : Oficial la Eléctrico, 10-8-98 y salario de 5.959 pesetas día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. D. Pablo : Oficial la Eléctrico, 10-8-98 y salario diario de 6.165 pesetas con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. D. Juan Ignacio , Oficial 3a Eléctrico, 20-8-98 y salario diario de 5.789 pesetas al día con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras. 2.- D. Pablo suscribió un contrato de trabajo con la entidad COPLAIN S.A. para realizar las obras relativas a Enpetrol, con duración hasta la terminación de trabajos de mantenimiento eléctrico en fecha 19-1-81. Dicha contrato finalizó el 19-6-81, yen fecha 31-7-81 prestó nuevamente servicios para la empresa antes referida sin que conste expresamente el contrato suscrito a tal efecto. El 8-4-86 suscribió un nuevo contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo con la empresa de Servicios y Montajes de plantas Industriales S.A. para prestar servicios en el recinto de Enpetrol y por una duración de seis meses, finalizando la relación laboral del actor con dicha empresa en fecha 2-4-87. El 6-4-87 el referido trabajador suscribió contrato de obra con la empresa Control y aplicaciones S.A. para realizar los servicios propios de su especialidad de eléctrico la en relación a la obra de mantenimiento eléctrico para la empresa E.M.P. cuyo encargo control y Aplicaciones S.A. tiene encomendado en virtud de convenio establecido con dicha empresa, haciendo constar que la duración del contrato está ligada a la obra a que se refiere dicho pacto finalizando con la terminación de la misma. El 31-3-88 finalizó su relación laboral con dicha empresa. En fecha 5-4-88 suscribió contrato para obra o servicio determinado con la entidad Gemsa La Mancha S.A. para prestar servicios en la zona y complejo industrial de Puertollano y con duración hasta la terminación del contrato de mantenimiento eléctrico de alumbrado con Repsol petróleo S.A., finalizando su relación laboral con dicha empresa en fecha 31-3-89. Del 20-4-89 al 14~1-90 prestó servicios para la empresa de servicios y Montajes en el mismo centro de trabajo. En fecha 15-1-90 suscribió contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios en la obra de alumbrado y megafonía sita en el complejo industrial de Puertollano viniendo determinada su duración por las necesidades que de su especialidad y categoría tengan los trabajos de dicha obra. La relación laboral con dicha empresa se mantuvo hasta el 16-10-90. El 22-10-90 suscribió contrato de obra o servicio determinado con la empresa Control y Aplicaciones S.A. para prestar servicios como eléctrico en el centro de trabajo de Repsol Petróleo y con duración hasta la terminación de la obra. A partir del 1-10-91 el actor pasó a prestar servicios para la empresa Masa Puertollano S.A. en virtud de novación contractual, acordando el trabajador y la empresa la subrogación del contrato de trabajo suscrito con la anterior empresa en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 E.T., reconociéndole dicha empresa una antigüedad del 22-10-90. A partir del 12-4-93 pasó a prestar servicios para la empresa Abengoa S.A. en virtud de contrato de obra para el servicio de mantenimiento eléctrico del complejo de Puertollano y con duración en el momento de expiración de la obra. El 31-3-94 finalizó su relación laboral con dicha empresa pasando a prestar servicios para la empresa Isolux Wat S.A. del 6-4-94 y hasta el 8-4-96. Del 10-4-96 y hasta el 9-8-98 el actor prestó servicios nuevamente para la empresa Masa Puertollano, S.A., en virtud de contrato de obra o servicio determinado y teniendo como objeto el contrato abierto de mantenimiento correctivo eléctrico en el complejo industrial de Puertollano. A partir del 10-8-98 el actor pasó a prestar servicios para la empresa Cegelec Ibérica, S.A., luego denominada Alstom Contracting, S.A.. 3.- D. Sergio suscribió en fecha 5-12-96 contrato de trabajo de obra o servicio determinado con la empresa Masa Puertollano S.A. para prestar servicios en el centro de Repsol Petróleo y teniendo por objeto el contrato abierto de mantenimiento correctivo eléctrico en el complejo industrial de Repsol Petróleo. En fecha 7-8-98 suscribió contrato con Cegelec Ibérica, S.A. para prestar servicios en el mismo centro de trabajo y a partir del día 10-8-98, teniendo como objeto los trabajos de mantenimiento eléctrico en Repsol Petróleo. 4.- D. Pedro Enrique suscribió contrato para obra o servicio determinado con la empresa Isolux Wat, S.A. en fecha 11-4-94, el cual finalizó en fecha 8-4-96. El 10-4-96 suscribió contrato con la empresa Masa Puertollano S.A. para prestar servicios en el centro de trabajo de Repsol Petróleo, S.A. teniendo como objeto el contrato de mantenimiento suscrito con esta empresa. A partir del 10-8-98 comenzó a prestar servicios para la empresa Cegelec Ibérica, S.A. en el mismo centro que el anterior y para realizar los trabajos de mantenimiento en Repsol Petróleo, S.A. 5.- D. Juan Ignacio suscribió contrato de obra para el servicio de mantenimiento correctivo eléctrico del complejo de Repsol para actividades y periodo de realización reflejado en el contrato suscrito entre Repsol y Abengoa en Puertollano en fecha 4-5-93. En fecha 10-4-96 pasó a prestar los mismos servicios y con el mismo objeto para la empresa Masa Puertollano S .A., iniciando su relación laboral con la empresa Cegelec Ibérica S.A. en fecha 20-8-98 y teniendo como objeto la realización de los trabajos de mantenimiento eléctrico en Repsol- Petróleo. 6.- La empresa comunicó a los actores mediante escrito de fecha 12-9-01 que debido a la finalización del contrato mercantil con Repsol Petróleo de Puertollano y de conformidad con las condiciones que figuran en el contrato de duración de obra, a partir del día 30-9-01 no eran necesarios sus servicios y causarían baja en la empresa, procediendo a su liquidación.

En fecha 29-9-00 se llegó a un Acuerdo en el expediente arbitral n° JA -P/HU CR lO/00 suscrito entre la representación empresarial de FEPU, representación empresarial de Repsol Química y de Repsol Petróleo, la representación social y con intervención del Director General de Trabajo y el Órgano de mediación, pactándose en el punto cuarto del mismo denominado Estabilidad en el empleo el compromiso de eliminar prácticas irregulares de encadenamientos de contratos o incumplimientos labores en las empresas auxiliares y contratistas si las hubiere, así como el establecimiento en la primera...

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