STSJ Asturias , 26 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:3689
Número de Recurso2026/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO N°: RSU 2026 /2001 45005 AUTOS N°: 930/2000 GIJON-2 SENTENCIA N° 2.313/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS, siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Gijón, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús , en reclamación de prestaciones, siendo demandado el Instituto Nacional de Empleo, Mina la Camocha S.A., Instituto Reestructuración Minería del Carbón, E.G.M. Entidad Gestora Minera S.L. y celebrado el acto del juicio oral, por el mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de marzo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta de la empresa Mina La Camocha, S.A., con la antigüedad y categoría profesional detalladas en el Hecho Primero de aquélla, cesando en fecha 2 de Febrero de 1998 en el marco de Expediente de Regulación de Empleo n° 36/98, en el que el 27 de Enero de aquel año recayó Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

  2. - Dicha Resolución homologada el Acuerdo suscrito el 19 de Enero de 1998 por la empresa demandada y la representación de los trabajadores, Acuerdo que obra en la causa y que ha de darse aquí por reproducido. En el mismo se constataba expresamente que "dada la situación producida como consecuencia de la inconcreción al presente del alcance de los complementos de Empresa y teniendo en consideración que el Plan General garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema".

  3. - Dicha mesa de negociación suscribió el 16 de Febrero de 1998 el Régimen de prejubilaciones cuyo contenido figura igualmente unido a las actuaciones, debiendo darse aquí por reproducido en su integridad.

  4. - En fecha 2 de Febrero de 1998 el accionante formuló solicitud de acceso al Régimen de prejubilaciones establecido en el Plan de Empresa 1998-2001, en la que se reproduce el contenido transcrito en el hecho Probado Segundo de esta Resolución y se cuantifican los importes del salario bruto, del porcentaje del 78% de este y del salario neto objeto del complemento empresarial.

  5. - El 21 de Julio de 2000 fue presentada papeleta de conciliación, celebrándose el oportuno acto el día 3 de Agosto que concluyó con resultado Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde su mismo planteamiento inicial, el recurso revela su poca solidez, pues, si -en la elemental lógica que debe inevitablemente presidirlo- las pretensiones de error de hecho son esencialmente, cuando existen -porque, en otro caso, carecen de toda justificación y nada significan-, sostén de las de censura jurídica, resultando su suerte previa y condicionante de la de éstas, basta comprobar el vacío de las tres que tratan de suscitar los correlativos capítulos iniciales del alegato impugnatorio, en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya cobertura se acogen todos ellos, para anticipar el inevitable fracaso de esta postulación.

Ninguno de los tres motivos -salvo el banal intento del primero- pretende siquiera añadir dato alguno útil, capaz de alterar el contenido de la convicción judicial que aparentan combatir, alterando o agregando algún extremo significativo en orden a la inversión del signo libremente absolutorio del fallo, única justificación funcional de todo intento impugnatorio, por radicar exclusivamente en dicho designio el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en la indicada sede de la tutela judicial cuya efectividad aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La redacción alternativa al texto del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos que el primer motivo ofrece, supone, por una parte, la ampliación de su contenido, tema que resulta superfluo y además, como subraya la empresa demandada en su escrito de impugnación, dudosamente pertinente, por razones de congruencia, y por otra, la consignación de un aserto claramente ilegal por jurídicamente predeterminante, en cuanto, sin expresar dato fáctico alguno, anticipa el fallo, al contener precisamente el pronunciamiento suplicado, haciendo inútil todo examen del tema en Derecho, cuyo objeto en este proceso no es otro que establecer si el cálculo del complemento litigioso ha de hacerse tal como la deudora y el Juzgado han entendido o tal como propone el actor, de manera que afirmar ya desde los propios hechos probados esto último, como el recurso suplica, equivale a fallar sin soporte jurídico que, de esta forma, no sería ya tal cosa, sino mera simulación, porque el dubium procesal habría quedado ya decidido jurídicamente, sin necesidad de ese análisis sobre el sentido y alcance en el caso -que sólo puede estar fácticamente definido, hasta ahora- de la disciplina positiva aplicable, en cuanto las decisiones que en este lugar se emplazan, únicamente pueden tener por objeto exclusivo los hechos.

La inutilidad del resto del motivo obedece a dos causas; una la ya apuntada impertinencia de traer al foro devolutivo cierta causa petendi inédita en el plenario. El derecho fundamental de defensa (artículos 24.1 de la Constitución, 5°.1, 7°.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que pertenece también al recurrido, quedaría deteriorado de admitirse tesis nuevas en suplicación, pues se le habría privado entonces de la posibilidad de rebatirlas en la instancia única, sede que monopoliza la cognitio judicial plena.

El contenido procesal, como referencia infranqueable de la defensa y de la disposición jurisdiccional, ha de permanecer idéntico a lo largo del proceso en todos sus grados. En ello consiste la esencial nota de congruencia. El conocimiento no puede dispensarse sobre contenido distinto del expuesto en la demanda, cualquiera que sea la sede jurisdiccional en que el proceso se halle. Si incumple este criterio, la sentencia incurre, por ilegal, en la conminación de los artículos 238, , 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es necesario recordar que la congruencia viene referida tanto al quid del proceso, es decir, a su objeto en sentido estricto o petitum, como a su quod, o sea, a la causa petendí, de la cual, si el Tribunal no puede apartarse, como recuerda el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos podrá hacerlo la postulación. En su virtud, los excesos o novedades que convoquen a aquél a ser incongruente, deben tenerse por no puestos o alegados. La Sala no tiene jurisdicción para entender de ellos, a causa de la citada prohibición legal. El pleito ha versado sobre la interpretación de cierto acuerdo entre la empresa demandada y los trabajadores afectados por su plan de viabilidad. Difícilmente podrá el recurso ocuparse, como pretende su autor, de la aplicación de un convenio colectivo diferente, sobre cuyo sentido, significado y alcance no ha conocido el proceso hasta ahora el menor debate, simplemente porque al actor, que en tan extemporáneo...

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