STSJ Asturias , 26 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2002:3659
Número de Recurso2534/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL ROLLO N° RSU 2534 /2001 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de, GIJON Autos de Origen: DEMANDA 303 /2001 RECURRENTE/S: Luis Enrique RECURRIDO/S: INEM, MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA , MINA LA CAMOCHA, S.A., EGM ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L. SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ASTURIAS En OVIEDO a veintiséis de Julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA n° 2246/02 En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N° 3 de GIJON de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, dictada en proceso sobre mejora voluntaria de prestaciones, y entablado por Luis Enrique frente a INEM, MINA LA CAMOCHA, S.A., INSTITUTO REESTRUCTURACIÓN MINERÍA DEL CARBON Y E.G.M. ENTIDAD GESTORA MINERA, S.L., ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Luis Enrique , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa codemandada Mina La Camocha S.A., con antigüedad referida el 25 de febrero de 1971, con la categoría profesional de comportero-señalista, hasta el 2 de febrero de 1998 en que causó baja por expediente de regulación de empleo, acogiéndose al Plan de Prejubilaciones de la Minería del Carbón.

  2. - Desde su inclusión en el Plan de Prejubilaciones, el demandante viene recibiendo de la Entidad Gestora Minera S.A. un complemento salarial a cargo del Instituto de Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, a las prestaciones por desempleo, así como un complemento adicional garantizado por la empresa Mina La Camocha S.A. 3.- Por acuerdo de 19 de enero de 1998 entre la representación del Comité de Empresa y la Dirección de Mina La Camocha, con el fin de concretar el alcance de los complementos de empresa y teniendo en consideración que el Plan General garantiza el 78% del salario bruto ordinario de todos los trabajadores que se acojan al sistema, se propone el establecimiento de una regulación definitiva, con los mismos complementos que se concreten en la mesa de negociación para Hunosa y Figaredo y con cargo a la cuenta de resultados de cada ejercicio hasta la jubilación ordinaria de todos los que se acojan al sistema.

  3. - Con fecha 16 de febrero de 1998 en la empresa Hunosa se alcanza entre la Dirección y los representantes de los trabajadores acuerdo respecto al régimen de jubilaciones.

  4. - El 25 de mayo de 1999 se reúnen la representación de los trabajadores y la Dirección de la Empresa Mina La Camocha y suscriben documento de definición y aclaración de condiciones y forma de cálculo de los expedientes de prejubilaciones, estableciendo que con el fin de zanjar las discrepancias interpretativas en torno a la forma de cálculo de las cantidades que se comprometió a garantizar la empresa y con el fin de aplicar las mismas condiciones a cada uno de los trabajadores prejubilados y que se prejubilen dentro del plan de empresa 98-2001 se lleva a cabo la aclaración de lo pactado en el acuerdo de 19 de enero de 1998, fijándose de forma definitiva el sistema de cálculo, desarrollado en el acuerdo II del acta cuya copia obra unida a los autos, dándose por reproducida.

  5. - El acto de conciliación se celebró el 23 de febrero de 2001 con el resultado de sin avenencia, habiéndose interpuesto la oportuna reclamación previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la codemandada Mina La Camocha, S.A. de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desde su mismo planteamiento inicial, el recurso revela su poca solidez, pues, si -en la elemental lógica que debe inevitablemente presidirlo las pretensiones de error de hecho son esencialmente, cuando existen -porque, en otro caso, carecen de toda justificación y nada significan-, sostén de las de censura jurídica, resultando su suerte previa y condicionante de la de éstas, basta comprobar el vacío de las cuatro que tratan de suscitar los correlativos capítulos iniciales del alegato impugnatorio, en la vía habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuya cobertura se acogen todos ellos, para anticipar el inevitable fracaso de esta postulación.

Ninguno de los cuatro motivos -salvo los banales intentos del primero y del último pretende siquiera añadir dato alguno útil, capaz de alterar el contenido de la convicción judicial que aparentan combatir, alterando o agregando algún extremo significativo en orden a la inversión del signo libremente absolutorio del Fallo, única justificación funcional de todo intento impugnatorio, por radicar exclusivamente en dicho designio el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en la indicada sede de la tutela judicial cuya efectividad aseguran los artículos 24.1 de la Constitución y 5°.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La redacción alternativa al texto del ordinal tercero de la versión judicial de los hechos que el primer motivo ofrece, supone, por una parte, la ampliación de su contenido, tema que resulta superfluo y además, como subraya la empresa demandada en su escrito de impugnación, dudosamente pertinente, por razones de congruencia, y por otra, la consignación de un aserto claramente ilegal por jurídicamente predeterminante, en cuanto, sin expresar dato fáctico alguno, anticipa el fallo, al contener precisamente el pronunciamiento suplicado, haciendo inútil todo examen del tema en Derecho, cuyo objeto en este proceso no es otro que establecer si el cálculo del complemento litigioso ha de hacerse tal como la deudora y el Juzgado han entendido o tal como propone el actor, de manera que afirmar ya desde los propios hechos probados esto último, como el recurso suplica, equivale a fallar sin soporte jurídico que, de esta forma, no sería ya tal cosa, sino mera simulación, porque el dubium procesal habría quedado ya decidido jurídicamente, sin necesidad de ese análisis sobre el sentido y alcance en el caso -que sólo puede estar fácticamente definido, hasta ahora de la disciplina positiva aplicable, en cuanto las decisiones que en este lugar se emplazan, únicamente pueden tener por objeto exclusivo los hechos.

La inutilidad del resto del motivo obedece a dos causas; una la ya apuntada impertinencia de traer al foro devolutivo cierta causa petendi inédita en el plenario. EL derecho fundamental de defensa (artículos 24.1 de la Constitución, 5°.1, 7°.1 y 3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que pertenece también al recurrido, quedaría deteriorado de admitirse tesis nuevas en suplicación, pues se le habría privado entonces de la posibilidad de rebatirlas en la instancia única, sede que monopoliza la cognitio judicial plena.

El contenido procesal, como referencia infranqueable de la defensa y de la disposición jurisdiccional, ha de permanecer idéntico a lo largo del proceso en todos sus grados. En ello consiste la esencial nota de congruencia. EL conocimiento no puede dispensarse sobre contenido distinto del expuesto en la demanda, cualquiera que sea la sede jurisdiccional en que el proceso se halle. Si incumple este criterio, la sentencia incurre, por ilegal, en la conminación de los artículos 238, , 240 y 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No es necesario recordar que la congruencia viene referida tanto al quid del proceso, es decir, a su objeto en sentido estricto o petitum, como a su quod, o sea, a la causa petendi, de la cual, si el Tribunal no puede apartarse, como recuerda el artículo 218.1, II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, menos podrá hacerlo la postulación. En su virtud, los excesos o novedades que convoquen a aquél a ser incongruente, deben tenerse por no...

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