STSJ Galicia , 25 de Marzo de 2004

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2004:2096
Número de Recurso4608/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4608/01, interpuesto por Germán

Y OTROS contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo, siendo Ponente el ILMO. SR.

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Germán , Dª Sara , D. Paulino , Dª Angelina , D. Jose Pedro , Dª Estefanía , D. Jesús María , D. Lucio , D. Claudio , y D. Gabino , D. Lorenzo y Dª Rosario en reclamación de OTROS EXTREMOS, siendo demandados D. Carlos José , D. Juan Antonio , Dª. Elena Y Dª Lourdes , la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Eduardo , representada por Dª Ana María en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 120/01 sentencia con fecha 11-6-01, por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO: Los actores venían prestando servicios para la empresa ABELENDA Y PEREZ, SL., habiéndose tramitado expediente de regulación de empleo ante la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, con n° 656/93, autorizándose la extinción de los contratos de trabajo por resolución de 04-01-94. Dicha mercantil se encontraba atravesando una crítica situación económica, habiendo solicitado suspensión de pagos en vía judicial, tramitándose dicho procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Vigo. Abelenda y Pérez, SL. venía desarrollando su actividad en los locales propiedad de DIRECCION000 Comunidad de Bienes, a medio de contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En fecha25-11-93, los trabajadores de Abelenda y Pérez sL. de una parte, y los propietarios de los inmuebles en donde la referida mercantil venía desarrollando su actividad ( Carlos José , Juan Antonio , Elena y Lourdes y Eduardo ) de otra, firman un documento con el siguiente contenido: "Primero.- Los intervinientes en primer lugar se comprometen y obligan a pagar a los trabajadores intervinientes en segundo lugar la suma de

50.000.000 de pts si estos obtienen la rescisión de sus contratos de trabajo mediante la tramitación de un Expediente de Regulación de empleo ante la Delegación Provincial de la Consellería de Traballo, con la finalidad de que el local bajo con entreplanta y plantas de garaje, que a aquellos interesan pueden quedar libres a su disposición. Segundo.- La obligación de pago que los propietarios de los locales asumen queda condicionada a que previamente los vendan y cobren el precio de los mismos. En el caso de que lamenta no lo sea de la totalidad, sino de una o varias de las fincas, -ya se haga ésta a un tercero o a alguno de los otros copropietarios comparecientes-, lo obtenido, también se destinará a pagar las cantidades que se señalan en el apartado primero proporcionalmente a: 60% por el local planta baja y entreplanta y 20% cada planta de garaje o subsótano y sótano. Si en la compra- venta del local y plantas de garaje se pacta la entrega del precio en varios plazos, los trabajadores, a la llegada de cada plazo, también recibirán una cantidad proporcional a su cuantía. Tercero.- Si una vez vendidas y cobradas las propiedades no se pagara la cantidad señalada en la cláusula primera, los trabajadores intervinientes podrán exigir el cumplimiento de tal obligación ante el Juzgado de Primera Instancia de Vigo, siempre observando lo dispuesto en el anterior apartado. Será igualmente exigible por los trabajadores la obligación si los propietarios reciben una oferta real y firme de compra superior a 500.000.000 de pts., con formula de pago que no exceda al año, y la rechacen. Cuarto.- La cantidad expresada en la cláusula primera será repartida proporcionalmente entre todos los trabajadores, de acuerdo con su antigüedad en la empresa empleadora, según el anexo, que se incorpora a éste contrato como parte del mismo, en el que serán parte únicamente los trabajadores. Quinto.-La cantidad a la que se viene haciendo referencia nada tiene que ver con las cantidades que los trabajadores pueden percibir en concepto de indemnización derivada de la rescisión de sus contratos de trabajo, pues su pago tiene como contraprestación (do tu facias) hacer posible la plena disponibilidad de las propiedades por parte de sus dueños. Sexto.- La obligación de pago establecida también queda condicionada a la liberación a "ABELENDA Y PEREZ SL." del pago de cualquier cantidad indemnizatoria derivada de la rescisión de los contratos de trabajo, pues se estima que ello podría entorpecer la finalidad de éste contrato, ello sin perjuicio de los derechos económicos que pudieran ser obtenidos del Fondo de Garantía Salarial. Séptimo.- La obligación de pago por parte de los propietarios no es solidaria, por la que cumplida la obligación de pago, proporcional a su participación en la propiedad, por cualquiera de los, éste quedará liberado. Damos aquí por reproducido el contenido integro de dicho documento y del anexo. Tercero.- Carlos José , Juan Antonio , Elena y Lourdes y Eduardo intervienen en su propio nombre en su condición de propietarios en régimen de comunidad de bienes de un local, bajo y entreplanta y dos plantas de garaje sitos en los n° NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION001 de Vigo, haciéndolo el Sr. Raúl en representación de su padre Eduardo . Ambos han fallecido. Cuarto.- Abelenda y Pérez, SL. se constituyó a medio de escritura pública de fecha 29-02-40, siendo sus DIRECCION002 Carlos José , Juan Antonio , Elena y Eduardo . Los inmuebles sitos en los n° NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION001 eran propiedad de los anteriormente mencionados, los cuales explotaban en régimen de comunicad de bienes, bajo la denominación DIRECCION000 Comunidad de Bienes. Quinto.- El 15-05-2000 la planta baja y entreplanta es vendida a la entidad El Corte Ingles por un precio de 156.250.000 pts. No habiéndose abonado cantidad alguna a los actores, estos presentaron demanda que fue turnada a este Juzgado y que dio lugar al procedimiento n° 424/00, dictándose sentencia en fecha 13-11-00, estimatoria de la demanda, y por la que se condena a los demandados a abonar a los actores determinado porcentaje de las cantidades fijadas en el anexo del documento de fecha 25-11-93. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación. Sexto.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 01- 02-02, el mismo tuvo lugar el 19-02-01 con el resultado de sin efecto, presentándose demanda el 21-02-01. Séptimo.- No consta que los sótanos propiedad de los demandados a los que se hace referencia en demanda hayan sido vendidos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, y estimando la excepción de falta de acción, se desestima la demanda interpuesta por los actores frente a Carlos José , Juan Antonio , Elena , Lourdes Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE Eduardo , a los que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se...

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