STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2001

PonenteJORGE BLANCO LOPEZ
ECLIES:TSJPV:2001:650
Número de Recurso2777/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2.777 de 2.000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN , Presidente, Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y D. JORGE BLANCO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha treinta y uno de Julio de dos mil, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Gonzalo frente a FOGASA y FABRICANTE DE CONTENEDORES DIRECCION000 . .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE BLANCO LOPEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Gonzalo ha venido prestando sus servicios para DIRECCION000 . desde el 12 de Agosto de 1.998 como Director Gerente en virtud del contrato de Alta Dirección suscrito entre las partes el 25 de septiembre de 1.998 y percibiendo un salario mensual prorrateado de 680.000 pesetas.

  2. - DIRECCION000 . mediante comunicación escrita de fecha 11 de febrero de 2.000 y con efectos desde esa misma fecha procedió al despido del trabajador en virtud de los hechos contenidos en la misma del siguiente tenor:

    "Muy sr. mío:

    Tiene por objeto la presente poner en su conocimiento que la Administradora Unica de esta Sociedad ha tomado la determinación de proceder a su cese con fecha de efectos a partir del día 11-02-2000, por los motivos que a continuación se indican.

    En efecto y como Vd. bien conoce, los hechos en los que se fundamenta esta decisión tienen su origen en la creación por su parte de otra compañía, cuyo ámbito de actuación es coincidente con la actividad que desarrolla DIRECCION000 ., y que en su momento, cuando comentó la posibilidad de crear esta empresa con la participación de DIRECCION000 , se rechazó dicha operación y se le dijo que dedicara su tiempo a gerenciar la empresa para la que trabaja. su respuesta fue, que olvidaba la idea y quedaba zanjado dicho asunto. La realidad ha sido otra.

    La sociedad en cuestión se denomina DIRECCION001 .. y figura inscrita en el Registro Mercantil de VIZCAYA, y aunque de los datos registrales resulta su hijo Don Gaspar , como socio de la misma, es lo cierto que es Vd. la persona que realmente controla y orienta la actividad de la empresa.

    A este respecto, y según ha podido comprobarse, ha subcontratado operaciones de DIRECCION000 .

    a DIRECCION001 . y en definitiva ha contravenido la orden que se le dio, ha cometido una falta muy grave, y ha transgredido la buena fe contractual depositada en V. como Gerente y Apoderado de esta Sociedad.

    Se le sanciona con el cese y despido.

    Sin otro particular, salvo recordarle el deber de confidencialidad al que se encuentra sujeto Vd. por la doble condición expuesta, atentamente".

  3. - El demandante ha incurido en los hechos descritos en la carta de despido de fecha 11 de febrero de 2.000.

  4. - El demandante no ostenta cargo de representación sindical.

  5. - El actor presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 22 de Febrero de 2.000 que se celebró el 8 de marzo de 2.000 con resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Gonzalo contra la empresa Fabricante de Contenedores DIRECCION000 ., el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por una de las partes recurridas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara procedente el despido que la empresa "Fabricante de Contenedores DIRECCION000 ." realizó el 11 de febrero de 2000 del trabajador D. Gonzalo , recurre en suplicación su representación legal y, con adecuado amparo procesal, formula dos motivos, dirigidos: el primero, a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo, al examen del derecho aplicado.

En el motivo inicial del recurso, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita que, con apoyo en la documental que se cita, el hecho probado primero quede redactado con el tenor literal siguiente: "D. Gonzalo ha venido prestando sus servicios para DIRECCION000 ., desde el 10 de agosto de 1998, como Director Gerente, en virtud de contrato inicial verbal, y posterior contrato de fecha de 25 de septiembre de 1998 intitulado por las partes suscribientes como contrato de Alta Dirección, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 816.667 pesetas. D. Gonzalo era trabajador de Montajes Ledesma, S.L., empresa en la que solicitó excedencia voluntaria en vacaciones de agosto de 1998, por período de 2 años, debido al fallecimiento de su hermano, administrador y accionista prácticamente único con su esposa Dª María Cristina , que es quien indica a D. Gonzalo que trabaje en DIRECCION000 ".

La Sala viene declarando con reiteración que para que proceda la revisión de los hechos declarados como probados en la una sentencia, resulta preciso que: a) El relato de hechos ofrezca errores posibles; b)

Dicho error debe ser evidente, sin necesidad de acudir a hipótesis, razonamientos o conjeturas, que en definitiva, lo que suponen es la ausencia de evidencia; c) Transcendencia en el sentido del fallo; d)

Indicación clara de cuáles son los hechos que deben suprimirse, rectificarse o adicionarse, con concreción del texto alternativo que se interesa; y e) El error debe ponerse de manifiesto de la prueba documental o pericial obrante en autos, con su cita concreta.

Dicho lo anterior, las revisiones fácticas que propone la parte recurrente no pueden de ser atendidas, y ello por las consideraciones que siguen:

Comparando el contenido actual del ordinal con el que se propone, se advierte que se pretenden insertar en el relato una serie de alteraciones, de las cuales, dado el objeto del pleito, solo son relevantes las referidas a la antigüedad y salario del trabajador demandante. En cuanto a la antigüedad, mientras el Juzgador de Instancia señala que es de 12 de agosto de 1998, el recurrente propone la de 10 de agosto; sin embargo, como bien dice, hay una diversidad de fechas susceptible de tomar en cuenta, siendo así que el Juzgado ha optado por la de 12 de agosto de 1998, fecha que se corresponde con el otorgamiento del poder notarial, y la que propone el recurrente ni se sustenta en la documental que se invoca, folios 285 y 286 relativos a la solicitud y aceptación de su excedencia voluntaria en la empresa Montajes Ledesma, ni evidencia error o contradicción con la tenida en cuenta por el Juzgado, por lo que, ha de estarse a esta última, en virtud del principio de libre valoración de la prueba que corresponde al Juzgador de Instancia.

Similares consideraciones conllevan el rechazo de la alteración referida al salario, pues habiendo tenido en cuenta el Juzgado el importe de 680.000 pesetas que venía percibiendo el trabajador a la fecha del despido, no es posible sustituir este por el que propone, pues la documental que se dice refleja simplemente percepciones puntuales en fechas anteriores, que ni siquiera han de ser tenidas en cuenta cuando se trata de un salario regular, y sin que sea suficiente suplir la no acreditación...

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