STSJ Galicia , 26 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4913
Número de Recurso2992/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2992/02 interpuesto por D. Octavio contra la

sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ourense siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Octavio en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado "COPASA", "ASEFA, S.A." "SODECOGA, S.L." y "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A."; en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 921/01 sentencia con fecha veintidós de abril de dos mil dos por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Octavio nacido el 22 de julio de 1941 vino prestando servicios para la empresa "SODECOGA, S.L." desde el 24 de mayo de 1999 con la categoría profesional de Encofrador ypercibiendo un salario mensual de 865,46 euros (144.000.-pts.)./ SEGUNDO.- El día 30 de septiembre de 1999 cuando se encontraba prestando servicios en la construcción del aparcamiento del Hospital Santa María Nai, obra subcontratada por la empresa "COPASA" a "SODECOGA, S.L.", por la mañana recibió la orden del Encargado de apuntar una viga situada en el perímetros del hueco del ascensor, correspondiente a la tercero planta. El hueco se encontraba protegido perimetralmente con una red plástica sujeta por una cuerda./ Por la tarde, el actor sin que pueda precisar como, se cayó desde la segunda planta por el hueco del ascensor, sufriendo lesiones por las cuales estuvo de baja desde el 30 de septiembre de 1999 al 10 de enero de 2000 (28 días hospitalizado), percibiendo prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente, con una base reguladora de 144.000.-pts., habiendo sido declarado afecto da una invalidez en grado de incapacidad permanente Total por Sentencia de este Juzgado de fecha 17 de enero de 2001 por padecer las siguientes dolencias: "Cicatriz Fronto-nasal, Acuñamiento anterior del cuerpo vertebral de L4 sin repercusión neurológica y funcional. C. Cervical: signos degenerativos artrósicos importantes, discopatías a nivel C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con osteofitos anteriores y posteriores que ocupan parcialmente los agujeros de conjunción, Dolor a la presión digital sobre apófisis espinosas, limitación a los movimientos de flexo-extensión, lateralizaciones y sobre todo rotaciones. C. Dorso-lumbar: Dolor a la palpación de forma más acentuada en región lumbar baja, que se acentúa con los movimientos como consecuencia de las alteraciones degenerativas de carácter artrósico que presenta en las vértebras y en el disco L5-S1 (discopatía a este nivel)", reconociéndole el derecho a percibir una pensión en cuantía del 75% de su base reguladora de 144.000.-pts., con efectos del 11 de enero de 2000./ TERCERO: Iniciado expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, se dicta resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 9 de julio de 2001, imponiendo a la demandada un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de un 30%. Dicha resolución es firme./ CUARTO.- La empresa "SODECOGA, S.L." en el momento de producirse el accidente tenía concertado una póliza de responsabilidad civil patronal con la Compañía MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, con un límite de 25.000.000.-pts., por víctima./ QUINTO.- La empresa "COPASA" que tenía un Encargado en el lugar de los hechos para vigilar la construcción del aparcamiento, tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la Compañía Aseguradora ASEFA, S.A., cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido, con una límite por víctima de 25.000.000.-pts., que ampara en concepto de responsabilidad civil cruzada, la responsabilidad extracontractual en que puede incurrir el asegurador por los daños personales causados al resto de los intervinientes, en las obras en las que participa./ SEXTO.- En fecha 21 de noviembre de 2002 se celebró Acto de Conciliación con las empresas demandadas, con resultado "Sin Avenencia". El actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano en fecha 22 de noviembre de 2001. En fecha 6 de noviembre de 2001 el actor formuló papeleta de conciliación contra SODECOGA, S.L. y MAPFRE, citándose a las partes para el día 27 de noviembre de 2001, suspendiéndose el acto en dicha fecha, para el día 11 de diciembre de 2001 y desistiendo el actor en fecha 4 de diciembre de 2001 ".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Octavio contra las empresas: "SODECOGA, S.L." y "COPASA", y las Entidades aseguradores "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A." y "ASEFA, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor absolviendo libremente a los demandados, empresas "SODECOGA, SL" y "COPASA", así como a las aseguradoras "MAPFRE INDUSTRIAL, S.A" y "ASEFA, S.A.". Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime la demanda, formulando al efecto tres motivos de Suplicación por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , destinando el primero a la revisión fáctica y los dos restantes al examen de la normativa Jurídica aplicada en la sentencia recurrida

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos declarados probados, interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo, para que se suprima la expresión "...por la tarde, sin que pueda precisarse como, se cayó desde la segunda planta por el hueco del ascensor", y se sustituya por lo siguiente: "Tras haber recibido instrucciones del encargado de la empresa, en la mañana del día del accidente, de apuntalar la viga prefabricada "A " situada en el perímetro del hueco del ascensor, ycorrespondiente a la tercera planta. Rematado ese trabajo, el Sr. Octavio se dispuso a encofrar la viga que divide el hueco del ascensor por la mitad "B ", de 20 cm de anchura, hecha "in situ ". El hueco aproximadamente de 2, 70 x 5, 00 m., se encontraba protegido perimetralmente con una red naranja plástica, sujeta por una cuerda en la parte superior, y debido a que ésta no estaba tensada, el actor bajó la red y la cuerda con facilidad y pasó por la misma para, a través de una plataforma formada por dos "cuadradillos " de madera de 15 x 15 cms., ir al muro de 20 cms antes citado y, desde allí, apuntalar la viga del forjado superior (tercera planta), cuando al circular por los dos tablones, que salvaban una distancia de 1, 75 metros, rompió uno de ellos y el trabajador cayó al fondo del hueco, boca abajo, sobre los escombros allí acumulados desde una altura de 5 metros ".

La Sala no acoge la adición en los términos interesados, porque ha de observarse que en apoyo de la adición se invocan documentos -el acta de Inspección de Trabajo, y el informe técnico de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacions Laboraisque contienen declaraciones (como la efectuada por el trabajador accidentado y sus compañeros de trabajo), y la manifestación documentada de un testigo o de la confesión de un parte, no es documento hábil a efectos de revisión. De esta forma es claro que el apartado revisorio, en lo sustancial, no cuenta con el imprescindible presupuesto de estar basado en prueba documental y pericial que evidencien el error valorativo del Magistrado, tal como impone taxativamente el artículo 191.b) de la LP . Y es que la parte recurrente ofrece un texto alternativo para incorporar al relato fáctico, que coincide con el testimonio del propio accidentado y de sus compañeros, según refiere el acta de Inspección y en el Informe de la Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, ahora bien, en el documento citado como soporte de la revisión el Inspector o el...

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