STSJ La Rioja , 22 de Enero de 2002

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2002:57
Número de Recurso245/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

Sent. N° 21-2002 Rec. 245/2001 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Pilar Sáez Benito Ruiz En Logroño, a veintidós de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 245/2001, interpuesto por AXA AURORA IBÉRICA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja de fecha 27 DE JULIO DE 2001 y siendo recurridos Dª Marí Juana , S.C. RIBERAL DE NAVARRA, y ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. Marí Juana se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social n° DOS de La Rioja, contra AXA AURORA IBERICA S.A., en reclamación de CANTIDAD.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE JULIO DE 2001 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y. Fallo son del siguiente tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Que la actora nacida el día 1 de Julio de 1961 con Documento Nacional de Identidad N°

NUM000 , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestaba sus servicios por cuenta ajena para la mercantil Sociedad Cooperativa Riberal de Navarra, dedicada a la actividad de conservas vegetales como personal fijo discontinuo, siendo su categoría profesional la de auxiliar de conservas y percibiendo una retribución mensual de 130.000 Ptas incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que en fecha 5 de Junio de 1995 sufrió un accidente laboral, iniciando un periodo de incapacidad temporal.

TERCERO

Que dicho proceso, derivado de accidente laboral, concluyó mediante sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de La Rioja N° 404 de fecha 22 de Mayo de 2000, por la cual se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de conservas, derivada de accidente de trabajo, acaecido el día 5 de Junio de 1999.

CUARTO

Que el Anexo III del Convenio Colectivo del Sector de Conservas Vegetales establece como mejora de prestaciones de Seguridad Social, al declararse la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, la cuantía de 1.750.000.- Ptas.

QUINTO

Que la empresa demandada tenía cubierta dicha mejora voluntaria estipulada en Convenio Colectivo de la fecha del accidente con la compañía Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A., mediante póliza N° NUM002 cuyo último recibo de pago corresponde al periodo de 26 de Octubre de 1995 al 26 de Octubre de 1996 -recibo n° NUM003 -, habiendo sido suscrita dicha póliza el 20 de Octubre de 1992.

SEXTO

Que la empresa codemandada con efectos a fecha 18 de Octubre de 1996 aseguró el riesgo de dicha mejora voluntaria estipulada en dicho Convenio Colectivo con la compañía Allianz- Ras Seguros y Reaseguros S.A. y que se mantiene en la actualidad mediante póliza n° 1000306823.

SEPTIMO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Marí Juana debo condenar y condeno a AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a Doña Marí Juana la cantidad de 1.750.000 Ptas con los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre desde la fecha de declaración de la invalidez, 22 de Mayo del 2000, hasta la fecha en que se abone la cantidad reclamada, absolviendo a la SOCIEDAD COOPERATIVA RIBERAL DE NAVARRA y ALLIANZ-RAS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Marí Juana , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia n° 283/01 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 27 de julio de 2001, que, estimando la demanda planteada, condenó a AXA AURORA IBÉRICA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a abonar a la actora la cantidad de 1.750.000 pesetas más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, "desde la fecha de la declaración de la invalidez, 22 de Mayo del 2000, hasta la fecha en que se abone la cantidad reclamada", y absolvió a las demás codemandadas, se interpone por la representación letrada de la compañía aseguradora condenada recurso de suplicación, en cuyo único motivo, que adecuadamente ampara en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, considera infringido el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que, a su juicio, la oposición de su representada fue "procesal y sustancialmente razonable", y solicita la revocación parcial de la sentencia recurrida para que, con carácter principal, se le absuelva del pago de intereses, o, con carácter subsidiario, se le condene a los devengados desde la fecha de notificación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En la primera alegación de su escrito de impugnación del recurso, el Letrado de la actora expone que se ha incumplido por la recurrente el requisito de consignar o afianzar el importe íntegro de la condena, porque, si bien lo ha efectuado en cuanto a la cantidad principal, la cual no es objeto de controversia en el recurso, no lo ha hecho con respecto a los intereses moratorios.

Sin embargo, no cabe aceptar tal alegación. La obligación de consignación de la cantidad objeto de la condena, que para poder recurrir en suplicación impone el artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, se refiere a la cantidad concreta líquida objeto de condena, pero no se extiende a los intereses por demora, como tuvo ocasión de declarar el Tribunal Supremo en Auto de 5 de julio de 1999.

TERCERO

Por lo que se refiere a la determinación del hecho causante de la indemnización asegurada el Tribunal Supremo, constituido en Sala General, dictó Sentencia de 1 de febrero de 2000, en la que revisando doctrina anterior del propio Tribunal, señalaba como fecha determinante la del accidente. En dicha sentencia se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:

"Es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.

Es cierto que la Sala en determinados supuestos y, especialmente, en relación con la determinación de la vigencia de la cobertura de los accidentes y de la entidad aseguradora responsable en las pólizas de seguros establecidas como mejoras voluntarias, ha mantenido una orientación distinta. Como señala la sentencia de 9 de diciembre de 1998, que examina la evolución de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a partir de las sentencias de 20 de abril de 1994 (RJ 1994, 3265).se atendió a la "fecha de declaración de la invalidez en el ámbito de la Seguridad Social» -normalmente, la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica-, si bien este criterio se establece para el caso de la enfermedad profesional, ponderando la dificultad de fijar en estos casos la fecha de la contingencia determinante. Pero en algunas sentencias posteriores se extendió este criterio a los accidentes. Así la sentencia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 6377) consideró que "el riesgo asegurado no es el accidente sino la invalidez permanente resultante del mismo». La sentencia de 28 de enero de 1997 (RJ 1997, 908) excluyó la cobertura para un accidente ocurrido el 3 de junio de 1991, pero que fue seguido de invalidez declarada con efectos de 30 de septiembre de 1993, porque el contrato de trabajo se había extinguido el 8 de julio de 1992, y ...

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