STSJ Comunidad de Madrid 719/2005, 13 de Septiembre de 2005
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2005:9170 |
Número de Recurso | 2506/2005 |
Número de Resolución | 719/2005 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMANUEL RUIZ PONTONESMARIA LUZ GARCIA PAREDES
RSU 0002506/2005
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00719/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2005 0009031, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002506 /2005-M
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s: LABORATORIOS DIASA EUROPA SA
Recurrido/s: Juan Antonio, Felipe
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 0001153
/2004 DEMANDA 0001153 /2004
Sentencia número: 719/05-M
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
MANUEL RUIZ PONTONES
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
En MADRID a trece de Septiembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0002506 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. DON ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ, en nombre y representación de LABORATORIOS DIASA EUROPA SA, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 015 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001153 /2004, seguidos a instancia de Juan Antonio, Felipe frente a LABORATORIOS DIASA EUROPA SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Los demandantes D. Felipe y D. Juan Antonio en fecha 8-3- 2004 suscribieron con la empresa demandada un contrato de trabajo en el que se incluían las siguientes claúsulas:
la E1 trabajador se compromete personalmente a promover operaciones de venta de los productos fabricados por la empresa contratante siguiendo las instrucciones de la misma y sin responder del buen fin de las operaciones tales productos consisten en productos farmaceúticos, sanitarios y cosméticos de venta en Farmacias.
-
La intervención del trabajador en las operaciones
consisten en informar a la clase médica y farmaceútica de nuestros productos, tramitar las pedidos que le hagan los clientes y gestionar los stocks con mayoristas y farmacias. Deberá asímismo realizar una utilización correcta del material publicitario que le facilite el laboratorio.
-
la prestación de servicios será en régimen de exclusiva. 4° La zona en la que el representante actúa es Madrid.
-
La duración del contrato será de doce meses.
-
Se pacta un periodo de prueba de dos meses durante el que una y otra parte podrán extinguir libremente el contrato.
-
La retribución que percibirá el mediador es la siguiente:
-600 euros brutos de comisión mensual (12 meses). - 4% Comisión sobre las ventas de su zona en visita médica.
-3°s de comisión en concepto de gastos de viaje y representación.
-
- E1 trabajador se obliga a la gestión de cobro de las operaciones en que haya intervenido con obligación de transferir a la empresa las cantidades por ese concepto percibidas en caso de impagos.
-
- La relación laboral no supone sujeción a jornada y horario de trabajo concreto.
E1 trabajador tendrá derecho a vacaciones y permisos pagados (doc. n° 3 a 5, 16 a 18 de la parte actora).
Los demandantes durante el tiempo que duró la prestación de servicios percibieron un salario mensual de 600 euros (doc. 6 a 13, 19 a 28 de la parte actora).
Los demandantes se dedicaban a la promoción entre la clase médica y farmaceútica de los siguientes productos de venta en farmacias sin necesidad de receta médica: Alprogyn calcio, Alprogyn día, Alprogyn Noche, intiderm; Redustrin, Pentadent pentabiot (jabón cremoso y crema de manos). Asímismo promocionaron el medicamento llamado Tramadol que precisa de receta médica para su adquisición (doc. 31 a 57 de la parte actora, interrogatorio del representante de la empresa).
Los demandantes en el ejercicio de sus funciones visitaban hospitales, consultorios médicos y farmacias, sin estar sujetos a horario determinado si bien confeccionaban y remitían a la empresa el parte diario de visitas realizadas; asímismo recibían los pedidos efectuados por los titulares de las farmacias (doc. n° 1 a 143, 147 a 149, 1 a 8, 12 a 158, 159 a 161 de los aportados por la empresa).
La empresa demandada en fecha 21-10-2004 entregó a los demandantes carta de despido, reconociendo en esa misma fecha la improcedencia del despido y consignando la cantidad de 600,90 euros para cada trabajador en el Juzgado de lo Social de Mieres, poniéndolo en conocimiento
de los trabajadores (doc. n° l, 2, 14, 15, de la parte actora, doc. n° 155 de la empresa).
La empresa se rige por el Convenio Colectivo de la Industria Química publicado en el BOE 6-8-2004 que al regular la clasificación profesional incluye en el Grupo Profesional 5 las actividades de visita médica y promoción de productos y especialidades, tanto en consulta como en centros hospitalarios y oficinas de farmacia a través de la transmisión de la información adecuada y de acuerdo con instrucciones recibidas y con la programación establecida referida total o parcialmente a productos cuya expedición requiere prescripción facultativa.
Para este grupo profesional está previsto un salario mínimo anual de 16.379,84 euros.
Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 19-11- 2004.
La demanda ha sido presentada el 2-12-2004.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo la demanda interpuesta por D. Felipe y D. Juan Antonio contra la empresa Laboratorios Diasa Europa S.A. confirmo la improcedencia del despido ya reconocida por la empresa y condeno a ésta a abonar a cada uno de los trabajadores la cantidad de 1.256,36 euros deduciendo la cantidad de 600,90 euros ya consignada en el Juzgado de Mieres."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 5-5-05, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en...
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