STSJ Andalucía 642/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteMIGUEL CORONADO DE BENITO
ECLIES:TSJAND:2003:2680
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución642/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rº.2766/02-A- Sent.642/03

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

D. MAXIMILIANO DOMÍNGUEZ ROMERO

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

En Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 642/03

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTOS DEL SUR DE SEVILLA, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 403/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Evaristo contra la empresa recurrente y la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE EMPLEO Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinte de marzo de dos mil dos, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida y que aquí se dan íntegramente por reproducidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda del actor condena a la empresa demandada Altos del Sur de Sevilla S.A. a que le abone 10.026,54 euros, absolviendo a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la referida empresa, con varios motivos amparados en los apartados b) y c) del artículo 191, y que razones de método y técnica procesal obligan a estudiar en primer lugar el del motivo segundo dado que, no obstante formularse erróneamente en el apartado c) y no en el a) del citado artículo 191, con él se denuncia infracción de normas esenciales del procedimiento -art. 80 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral, 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución- que, caso de ser estimada, determinará no la revocación sino la nulidad de actuaciones, con reposición al momento de cometerse la infracción.

Se funda la denunciada infracción en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario respecto a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, por cuanto el actor reclama por incumplimiento de un contrato para el que fue propuesto y aceptado para impartir un curso de formación profesional ocupacional, decidido por la Consejería y adjudicado a la empresa Altos del Sur de Sevilla, S.A., con abono a ésta de determinada subvención; dicha empresa entiende que lo reclamado por el actor, caso de proceder, debe ser a cargo de la Consejería y por tal razón solicitó en su día ser traída al proceso, como así se hizo, interviniendo en el acto del juicio con práctica de pruebas; ciertamente, añade la recurrente que la representación del actor en el acto de elevar las conclusiones a definitivas se desistió de la acción dirigida contra dicha Consejería de la Junta de Andalucía, pero tal desistimiento debe reputarse inválido pues la recurrente sigue entendiendo que la responsable del pago de lo reclamado debe ser, en caso de prosperar la acción del actor, la referida Consejería.

Razonamiento y motivo que la Sala no puede acoger porque siendo cierto que el demandante se desistió, en el acto final del juicio, de la acción dirigida contra la Junta de Andalucía, el juzgador de instancia ni en ese momento ni después al dictar sentencia tuvo por aceptado tal desistimiento pues, lejos de ello, tanto en el encabezamiento de la sentencia como en su fallo la tuvo como demandada, absolviéndola, siendo otra prueba de no haber aceptado el desistimiento la de haber dado traslado del recurso de la empresa a la Junta y admitido la impugnación de ésta.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo que, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de los hechos primero y quinto para que a ellos se añada que el referido curso se rige por las Instrucciones dictadas por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, relativas a la Programación de Cursos F.P.O. 2000, en las que se refleja el deber de devolver la ficha técnica y valorar los currículums propuestos, "sin que conste...

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