STSJ Andalucía 4/2003, 24 de Enero de 2003

ECLIES:TSJAND:2003:1165
Número de Recurso44/2002
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución24 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N Ú M 4

ILTMO SR. PRESIDENTE...................................) En la ciudad de Gra-

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA.........................) nada, a veinticuatro ILTMOS SRES. MAGISTRADOS.....................) de enero de dos mil D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO...........................) tres. D. JOSÉ ANO BARRERO.................................)

Apelación penal 44/02

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo núm. 13/02-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de los de Marbella -causa núm. 2/01-, por el delito de homicidio, del que venía acusado Don Constantino , nacido en Liverpool (Gran Bretaña) el día 19 de mayo de 1966, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, en situación de prisión provisional en méritos de la presenta causa desde el 1 de enero de 2001, cuya medida fue prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta por auto del Magistrado Presidente de 15 de noviembre de 2002, y que fue representado por el Procurador Don Alejandro Rodríguez Leiva en la instancia y por Don Carlos Alameda Gallardo en esta alzada, y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Miguel Montes Lozano.

Formuló acusación particular Doña Lucía , representada en la instancia por el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Don José Luis Alonso Carrión, que no se personó ante esta Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Marbella por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Marbella, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo Sr. Don Federico Morales González, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquéllos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y, reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a la pena de 12 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas debiendo indemnizar a los herederos del fallecido con 250.000 euros.

La acusación particular, por su parte, coincidió en su calificación con la del Ministerio Fiscal con la única diferencia de interesar la estimación de la agravante 2ª del artículo 22 del Código Penal solicitando 15 años de prisión con su correspondiente inhabilitación absoluta, la inclusión entre las costas de las causadas por la acusación particular y la fijación de una indemnización a favor de Lucía y familia de 1.601.012,10 euros.

La defensa del acusado interesó su libre absolución por no haber sido el autor de los hechos imputados y, subsidiariamente, porque en caso de estimarse que sí los llevó a cabo sería de aplicación la eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 21 de octubre de 2002, el Iltmo Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

"1º.- En la madrugada del 1 de enero de 2.001, el acusado Constantino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en unión de otras personas que no han sido identificadas en las inmediaciones del aparcamiento del complejo Benabolá, sito en Puerto Banús, Marbella.

  1. - El acusado y una de esas personas que no han sido identificadas mantuvieron una discusión, que degeneró en pelea, con Joaquín y en el curso de la misma aquél asestó a éste con una navaja que portaba ocho puñaladas, dos de las cuales afectaron el hemitórax izquierdo y una, en concreto, la región precordial, la primera con entrada entre la cuarta y la quinta vértebra y la segunda entre la sexta y la séptima, ambas productoras de la rotura de la pared cardíaca y perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, lo que provocó una importante pérdida de sangre y un subsiguiente shock hipovolémico que determinaron la muerte de Joaquín que no pudo ser evitada pese a la asistencia médica que recibió de modo inmediato.

  2. - El acusado actuó aprovechando la ventaja de estar acompañado por varias personas que le apoyaban así como de encontrarse el agredido bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había ingerido.

  3. - Tras la agresión, el acusado huyó y se ocultó tras un cubo de basura, siendo buscado por la policía y entregándose una vez fue sorprendido en su escondite. En ese momento indicó dónde se encontraba la navaja que fue hallada, efectivamente, en el lugar que señaló

Cuarto

Sobre la base de tales hechos y de los pertinentes fundamentos de Derecho, la expresada sentencia pronunció fallo con el siguiente tenor literal:

  1. - Condeno al acusado Constantino como autor penalmente responsable de un delito de homicidio ya definido con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad (2ª del artículo 22 del CP) a la pena de 14 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo, por vía de responsabilidad civil, indemnizar a Lucía y demás legítimos herederos de Joaquín con la cantidad de 250.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC.

  2. - Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

  3. - Se decreta el comiso de la navaja intervenida debiendo dársele el destino legal.

Queden, en su caso, los objetos de valor intervenidos al condenado afectados a las responsabilidades declaradas y procédase a devolver a Lucía los pertenecientes a su fallecido hijo.

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del acusado con base en los apartados a), b) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adhiriéndose a dos de los motivos el Ministerio Fiscal en el acto de la vista.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personados ante ella el acusado y el Ministerio Fiscal, se señaló para la vista de la apelación el día 21 de este mes de enero, designándose Ponente para sentencia a D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO, celebrándose la vista con la asistencia de las partes personadas, las que, tras alegar cuando tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El único recurso formulado se interpone sobre la base de once motivos. Los nueve primeros se fundamentan en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento causantes de indefensión; el décimo, en el apartado b), por aplicación indebida de la agravante de abuso de superioridad; y el undécimo, en el apartado e) del mismo artículo, por vulneración de la presunción de inocencia, al considerar el recurrente que no existe prueba suficiente como para destruir dicha presunción.

El Ministerio Fiscal, que no formuló recurso principal ni supeditado de apelación ni impugnó el formulado por la defensa, se adhirió en el acto de la vista a dos de los motivos esgrimidos en éste (el cuarto y el octavo), interesando la desestimación del resto.

Pero esta adhesión parcial del Ministerio Fiscal al recurso de la defensa en el acto de la vista ha de calificarse como anómalo e improcedente. Si el Ministerio Fiscal consideraba que tales dos motivos tenían justificación en Derecho, a pesar de su inicial conformación con la resolución impugnada, pudo y debió utilizar la vía que para ello le ofrece el párrafo tercero del artículo 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el llamado recurso supeditado, en la forma y con los plazos propios del mismo, pero no la adhesión, figura sólo prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los casos de la apelación contra las sentencias dictadas por el Juez de lo Penal (artículo 795-4º) y de la casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en el procedimiento ordinario (artículos 861 y 874). Lo decisivo, no obstante, sea cual fuere la denominación de la vía procesal pertinente, y tanto si se trata de juicios seguidos ante Tribunal de Jurado como ante el Juez de lo Penal o ante la Audiencia Provincial, es que la parte que inicialmente se aquieta con la sentencia impugnada no puede en el acto...

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