STSJ Cataluña , 30 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2002:10743
Número de Recurso3828/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3828/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 30 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6156/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Everardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 28 de noviembre de 2001 dictada en el procedimiento nº 989/2001 y siendo recurrido/a Bernardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Procede estimar la demanda interpuesta por Bernardo contra la empresa Everardo en reclamación sobre despido; declarar la improcedencia del despido y condenar a la empresa demandada a que en el termino de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, o el pago al demandante de la indemnización de 25.760 pts mas una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 12 de julio de 2001 hasta la fecha de notificación de esta sentencia, a razón de 6.440 pts dia.".

Aclarado por Auto de fecha 17 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede aclarar y aclaro que la cantidad objeto de indemnización es de 19.320 pts y los salarios de tramitación devengados van desde el despido 12 de julio de 2001 hasta el 24 de septiembre de 2001 fecha de extinción del contrato temporal a razón de 6.440 pts día".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Bernardo con NIE NUM000 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 25 de junio de 2001, con la categoria profesional de conductor y percibiendo un salario mensual de 193.200 pts con inclusión de partes proporcionales de pagas extras.

SEGUNDO

El trabajador el 25 de junio de 2001 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la pruducción especificándose como objeto de dicho contrato "el atender el exceso de demanda ocasional"; y fijando la duración del contrato de tres meses de duración desde el día 25 de junio de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2001, y estableciéndose en su cláusula 3ª un período de prueba de dos meses.

TERCERO

El día 12 de julio de 2001 el actor fue despedido de forma verbal por la empresa después de mantener una conversación con el hermano del empresario sobre el exceso de horas que realizaba.

CUARTO

Con fecha 13 de julio de 2001 la empresa envió telegrama al actor que fue devuelto por la oficina de correos en la que consta que "como continuación a la notificación del día 12 de julio de 2001, en la que le comunicamos su baja en la empresa, por no superar el período de prueba, con efectos desde la citada fecha, tiene a su disposición el importe correspondiente a los 12 días de julio, más la liquidación correspondiente".

QUINTO

El día 18 de julio de 2001 el actor recibió telegrama de la empresa en la que le comunicaba el contenido del telegrama enviado el 13 de julio de 2001.

SEXTO

El Convenio Colectivo aplicable es Convenio Colectivo de Tracción Mecánica de Mercaderías, según consta en el contrato.

SÉPTIMO

La parte actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores ni lo ha sido durante el año anterior a su despido.

OCTAVO

La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de julio de 2001 siendo celebrado dicho acto el 13 de septiembre de 2001 con el resultado de finalizado sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa la modificación de determinados factos contenidos en el relato...

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